JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 23 de octubre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000312
En fecha 26 de septiembre de 2012, celebrada la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano SEKOUBA MAGASSOUBA, de nacionalidad Guineana, portador del documento de identidad Nº 059098, asistido por el abogado Armando José Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.079, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1067, de fecha 13 de septiembre de 2011, emanado de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido en fecha 21 de febrero de 2011, contra el acto administrativo Nº 775, de fecha 16 de diciembre de 2010, que negó “la Condición de Refugiado en la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano de nacionalidad Guineana MAGASSOUBA SEKOUBA”.
En esa misma oportunidad, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de septiembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en este Despacho en fecha 9 de octubre de 2012.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2012, visto que en la nota de secretaría de fecha 9 de octubre de 2012, no se hizo mención al inicio del lapso de oposición de las pruebas presentadas, este Juzgado a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes ordenó abrir el lapso de oposición de pruebas de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual comenzaría a computarse a partir del día siguiente de la fecha del citado auto.
En fecha 15 de octubre de 2012, la parte demandante consignó diligencia mediante la cual señaló: “[…] estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas […omissis…] reproduc[e] el mérito favorable que cursa en auto, en especial las pruebas de emigración en el estado bolívar [sic] cuando llegue y la confesión del apoderado de la parte demandada donde reconoce que ellos no investigaron y no hicieron su trabajo como le corresponde a la ley y por tal motivo no [le] dieron [su] status, solicit[a] investigar a la emigración del estado bolívar [sic] para verificar la verdad de todo lo dicho y verificar las pruebas aportadas por […omissis…] como son videos […omissis…] experticias […omissis…] documentación y [sic] informe médico forense de [su] estado de salud cuando lleg[ó] al país.” [Corchetes de este Juzgado].
En fecha 16 de octubre de 2012, la parte demandante consignó nuevamente diligencia mediante la cual señaló: “[…] reproduc[e] el mérito favorable que cursa en auto a [su] favor, e igualmente tom[a] la confeción [sic] de la parte demandada que reconoce que no tenían elementos suficientes de motivación para dictar sentencia, por lo tanto es una sentencia inmotivada, así como solicit[a] la citación de la ciudadana María Mancera funcionaria de la comisión nacional para los refugiados, para que de su testimonio y aporte pruebas que le present[ó] en ese momento la entrevista, de que todo lo que le dij[o] es cierto y probado.” [Corchetes de este Juzgado].
En fecha 17 de octubre de 2012, la Abogada Sorsire Fonseca inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, en su condición de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de alegatos, los cuales se agregaron a los autos en esa misma fecha.
Señalado lo anterior y vista la promoción de pruebas presentada por la parte demandante ciudadano Sekouba Magassouba, este Juzgado de Sustanciación, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Vistas las diligencias presentadas en fechas 15 y 16 de octubre del presente año, por el ciudadano Sekouba Magassouba, asistido por el abogado Armando José Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.079, mediante el cual promueve pruebas se observa lo siguiente:
El caso bajo análisis se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Sekouba Magassouba, de nacionalidad Guineana, portador del documento de identidad Nº 059098, asistido por el abogado Armando José Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.079, contra la decisión dictada por el Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados, en fecha 13 de septiembre de 2011, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el referido ciudadano contra el acto administrativo signado con el Nº 775 emanado de la mencionada Comisión en fecha 16 de diciembre de 2010, en consecuencia declaró denegada la solicitud de refugiado realizada por el ciudadano demandante, es así, que a la presente demanda le corresponde el Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, y específicamente en la presente fase de pruebas según lo establecido en el artículo 84 eiusdem.
Ahora bien, conforme al aludido procedimiento el referido artículo 84 señala lo siguiente:
“Artículo 84. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieran evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” (Subrayado del original).
Ello así, este Juzgado de Sustanciación constató de las actas del presente expediente, que la celebración de la audiencia de juicio se efectuó en fecha 26 de septiembre de 2012, y en esa oportunidad sólo promovió oportunamente pruebas la parte demandada, posteriormente, este Juzgado en fecha 11 de octubre de 2012, ordenó abrir el lapso de oposición de pruebas de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual comenzó a computarse a partir del día siguiente de la anterior fecha señalada.
En tal sentido, visto que la parte demandante promovió pruebas mediante diligencias consignadas en fechas 15 y 16 de octubre del presente año, se evidencia que las mismas se promovieron fuera de los tres (3) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, así pues, se deduce que las mismas son extemporáneas, en virtud que el lapso para la promoción de las pruebas había fenecido, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse per se como meras formalidades, sino que éstos son elementos ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que constituyen auténticas garantías del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de las partes que por ellos se guían (Véase el criterio asentado por la sentencia número 208 de 4 de abril de 2000, recaída en el caso: “Hotel El Tissure, C. A”, el cual fuera reiterado por el fallo número 1482 de 5 de junio de 2003, recaído en el caso: “Avón Cosmetics de Venezuela, C. A”).
Así, vale destacar que detrás de la celosa observancia del lapso para promover pruebas, se encuentra la salvaguarda del derecho a su control y contradicción por la parte contraria. Es por ello que, de permitirse el caos procesal en cuanto a la promoción de las probanzas, podría generarse una trasgresión al derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de la contraparte.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE, las pruebas promovidas por el ciudadano Sekouba Magassouba, de nacionalidad Guineana, portador del documento de identidad Nº 059098, asistido por el abogado Armando José Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.079, en fecha 15 y 16 de octubre de 2012, por haber sido presentadas extemporáneamente, y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/ZM
Exp. Nº AP42-G-2011-000312
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