JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 23 de octubre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000441

Visto que en fecha 03 de octubre de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, el abogado DAYAN EDUARDO MORENO THEIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.371, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Autónomo de Registro Público y Notariado, parte recurrida en el presente juicio, presentó escrito de defensa y pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Despacho, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:




I
DEL MÉRITO FAVORABLE

En cuanto al mérito favorable invocado en el referido escrito de pruebas, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la promoción y hacer valer el mérito de autos de forma genérica no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
II
DE LAS DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales invocadas en el referido escrito de pruebas, este Juzgado considera procedente hacer las siguientes consideraciones, con relación al Dictamen Nº 0001 de fecha 30 de marzo de 2012, mediante el cual declaró SIN LUGAR el Recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 318 de fecha 25 de mayo de 2011, suscrito por de la Registradora Pública del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursa agregado en el expediente judicial. (Vid. folios 72 al 82), este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar a derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y, por cuanto ya cursan en el expediente manténganse en el mismo. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la “reforma de demanda” presentada en fecha 22 de mayo de 2012 por la ciudadana Lucia Beatriz Casañas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Frankiln Goldenstein Ianovicci, este Juzgado de Sustanciación observa que a los (Vid. folios 67 al 71), existe una consignación de un escrito de consideraciones y no puede evidenciarse que el mismo se trate de lo señalado por la parte recurrente en su escrito probatorio, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación INADMITE la referida prueba. Así se decide.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida

BAR/LOU
Exp. Nº AP42-G-2012-000441