JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 23 de octubre de 2012
202° y 153°
En fecha 3 de octubre de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, las abogadas Yunisbel Serangelli Abreu y María Alejandra Picot Rangel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 85.542 y 84.966, respectivamente, actuando con el carácter de representantes del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), parte demandada en el presente juicio, presentaron escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de octubre de 2012, el abogado Jorge Luís Planas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.770, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jonathan Alí Buccheri Barrios, parte demandante en la presente causa, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por las representantes del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).
Vistos los escritos presentados por las partes, este Despacho, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
De las documentales promovidas y su oposición
En cuanto a la documental promovida por las representantes del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios en el numeral primero del comentado escrito de pruebas, consistente en “copia certificada del Manual Descriptivo de Cargos del referido Fondo de Garantía, vigente para el período 2003-2004, correspondiente al Cargo de Ejecutivo de Empresas en Marcha, adscrito a la Gerencia General de Activos y Liquidación”, el apoderado judicial de la parte demandante se opone a la admisión de la referida prueba por cuanto, a su decir, dicha prueba “[…] resulta absolutamente impertinente para probar la relación de causalidad que debiera existir entre la conducta de [su] representado y el daño sufrido por FOGADE [sic] y así poderlo hacer responsable civil de ese daño. […]” además señaló que “[…] tales supuestas pruebas son impertinentes pues nada pueden aportar que desvirtúe el hecho de que a los 78 días de decretados los dividendos, las autoridades superiores de FOGADE [sic] conocían con precisión la existencia de dichos dividendos, ya que recibieron el cheque correspondiente a la empresa relacionada ‘Crédito Urbano Sociedad Financiera, C.A.’ […]”
En cuanto a la documental promovida por las representantes del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios en el inciso 2.3 del numeral segundo del escrito de pruebas, consistente en “memorándum identificado con el Nro. CJ-0000783 de fecha 06/04/2005 [sic] emitido por la Consultoría Jurídica y dirigido a la Vicepresidencia del Fondo de Protección, y con copias a la Presidencia, la Gerencia General de Activos y Liquidación y a la Gerencia de Empresas en Marcha de esa Institución, a fines de remitir original del informe presentado por los funcionarios HORACIO RODRÍGUEZ, en su condición de Coordinador Ejecutivo y HÉCTOR OLMOS, en su carácter de Jefe del Departamento de Control de Carteras Espaciales de la Gerencia Legal de Asuntos Judiciales, ambos adscritos a la Consultoría Jurídica, a través del cual comunicaron sobre su participación y desempeño en la ya citada Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la CANTV, celebrada el día 31/03/2005 [sic], a la cual asistieron en representación del capital accionario que poseía [su] representada en la compañía anónima en referencia.” El apoderado judicial de la parte demandante se opone a la admisión de la referida prueba por cuanto, a su decir, “[…] en el escrito de promoción de pruebas se hace referencia a un supuesto informe que habrían presentado los funcionarios Horacio Rodríguez y Héctor Olmos a través del cual habrían comunicado sobre su participación y desempeño en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la CANTV [sic] celebrada el 31 de marzo de 2005, a la cual supuestamente asistieron en representación del capital accionaria que poseía FOGADE [sic] en la mencionada compañía. […] se advierte que no aparece agregado a los autos el mencionado informe de los citados funcionarios; lo que hay son informes de los Comisarios y Estados Financieros Consolidados al 31/12/2004 y 2003 y los años finalizados el 31/12/2004, 2003 y 2002 [sic]”
Respecto a la impertinencia de la prueba promovida como “copia certificada del Manual Descriptivo de Cargos del referido Fondo de Garantía, vigente para el período 2003-2004, correspondiente al Cargo de Ejecutivo de Empresas en Marcha, adscrito a la Gerencia General de Activos y Liquidación”, este Tribunal observa que se desprende del análisis de las actas procesales que conforman el expediente que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado indicando que este incurría en un falso supuesto al afirmar que “[…] incurre la Gerencia de Determinación de Responsabilidades en falso supuesto de hecho cuando asume que debió informar de las resultas de esa Asamblea, siendo que se trataba de una Asamblea de la cual FOGADE ya conocía cual sería su resultado pues era obligado que se decretaría un dividendo CON CARGO A LA CUENTA DE RESULTADOS ACUMULADOS AL 30-06-03 [sic] […]”. Asimismo indicó que [...] incurre también en falso supuesto de derecho, la Gerencia de Determinación de Responsabilidades, cuando asume que esta supuesta omisión de información [del demandante] configura una violación de Ley del Estatuto de la Función Pública y de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria que podía ser invocada más de siete (7) años después de haber incurrido […]”.
Asimismo puede esta Juez sentenciadora observar que las representantes del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, señalaron que el objeto o pertinencia de la prueba era probar que el cargo que ocupaba el recurrente, “[…] tenía entre otras funciones específicas para el momento de las irregularidades que [les] ocupa, la siguiente […] 1. Representar a Fogade [sic] en asambleas de accionistas y/o Juntas Directivas de empresas en las cuales Fogade [sic] tiene interés, asegurando la salvaguarda de los intereses del Fondo.” Igualmente señalaron que en virtud de lo anterior “[…] el ciudadano JONATHAN ALÍ BUCCHERI BARRIOS, […] no solo tenía como función representar el capital accionario directo e indirecto de FOGADE, [sic] en la Asamblea Ordinaria de Accionistas de Banesco Banco Universal, C.A., celebrada en fecha 23/09/2003, [sic] conforme a la instrucción que recibió por parte del Presidente de esa Institución, a través de la Comunicación Nº PRE-2725 de fecha 22/09/2003 [sic] […] sino que además, se encontraba en la obligación de asegurar en todo momento la salvaguarda de los intereses de [su] representada; y en tal sentido debía informar a las instancias respectivas del Fondo de Protección, sobre su actuación y principalmente, sobre el decreto de dividendo que se aprobó en la citada Asamblea Ordinaria de Accionistas, a fin de que se activaran los trámites correspondientes para hacer efectivo el cobro y depósito oportuno de los mismos.”
Expuesto lo anterior, conviene traer a colación lo señalado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en fecha 02 de agosto de 2011 (Caso: Alirio Villalobos Ballestero, Adela Villalobos de Villalobos, Ángel Villalobos Ballestero y otros contra PDVSA, Petróleo y Gas, S.A.):
“En lo atinente la impertinencia e inconducencia de las documentales promovidas, se observa, que esta Sala mediante decisión Nº 00459, publicada el 26 de mayo de 2010, en la oportunidad de pronunciarse respecto a la apelación de un auto dictado por este Juzgado, dejó sentado lo siguiente: …Omissis… la Sala considera oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 01172 y 01839 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007, respectivamente).
A tal efecto, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala, en virtud del cual ha señalado que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1.752, 1.114 y 760 de fechas 11 de julio de 2006, 4 de mayo de 2006 y 27 de mayo de 2003, respectivamente).
Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido lo siguiente:
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente. (Vid., sentencia de esta Sala N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).
Dentro de esa perspectiva, resulta realmente importante la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó trabada la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó trabada la controversia. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 01949 del 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.).
La prueba impertinente, conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
En consecuencia, ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el Juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de constatar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 01949 del 14 de abril de 2005, referida supra)…” (Caso: Rafael Armando Mujica Rodríguez contra la República Bolivariana de Venezuela, por indemnización de daño moral. Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien del análisis de la sentencia parcialmente transcrita y, de los alegatos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos este Juzgado observa que las defensas utilizadas por las representantes del Fondo de Garantía como base para sustentar el objeto o pertinencia de la prueba documental guarda relación con la causa aquí debatida, siendo que, lo que se intenta probar tiene relación con los hechos alegados en la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Jonathan Alí Buccheri Barrios, motivo por el cual se declara sin lugar la oposición a la admisión de la referida prueba.
En consecuencia este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo. Así se decide.
Respecto de la oposición realizada contra la documental promovida por las representantes del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios en el inciso 2.3 del numeral segundo del escrito de pruebas, consistente en “memorándum identificado con el Nro. CJ-0000783 de fecha 06/04/2005 [sic] emitido por la Consultoría Jurídica y dirigido a la Vicepresidencia del Fondo de Protección, y con copias a la Presidencia, la Gerencia General de Activos y Liquidación y a la Gerencia de Empresas en Marcha de esa Institución, a fines de remitir original del informe presentado por los funcionarios HORACIO RODRÍGUEZ, en su condición de Coordinador Ejecutivo y HÉCTOR OLMOS, en su carácter de Jefe del Departamento de Control de Carteras Espaciales de la Gerencia Legal de Asuntos Judiciales, ambos adscritos a la Consultoría Jurídica, a través del cual comunicaron sobre su participación y desempeño en la ya citada Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la CANTV, celebrada el día 31/03/2005 [sic], a la cual asistieron en representación del capital accionario que poseía [su] representada en la compañía anónima en referencia.”
Por cuanto a decir del apoderado judicial del demandante la misma no se encuentra agregada a las actas; es menester para este Juzgado señalar que riela al folio 147 del expediente judicial consignado como prueba documental marcada “D” Memorandum de fecha 06 de abril de 2005, identificado con los números y siglas CJ-0000783, el cual guarda relación con la documental promovida en el inciso segundo numeral 2.3 del escrito de pruebas, y en el que solo se hace referencia a la remisión del informe presentado por los funcionarios Horacio A. Rodríguez C y Héctor Olmos identificados en el texto de dicha misiva, observándose además que la prueba promovida solo habla del memorándum de remisión del informe de participación en la Asamblea Ordinaria de accionistas de la C.A. Teléfonos de Venezuela CANTV, más no hace referencia a la consignación o promoción de dicho informe como prueba documental; por lo que se debe declarar sin lugar la oposición a la admisión de la referida prueba.
En consecuencia este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo. Así se decide.
II
De las restantes documentales promovidas
En cuanto a las documentales invocadas en el inciso SEGUNDO del referido escrito de pruebas, específicamente en los numerales 2.1, 2.2, 2.4, 2.4.1, 2.4.2 y 2.4.3, presentadas en copias simples como anexos del escrito de promoción de pruebas, marcadas con las letras “B”, “C”, “E”, “F" y “G”; presentadas conjuntamente con el escrito de pruebas y cursantes a los folios ciento treinta y ocho (138) al doscientos diez (210) del expediente judicial, este Juzgado de Sustanciación las admite en cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/XV
Exp. Nº AP42-G-2012-000481