JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 24 de octubre de 2012
202º y 153º
El 31 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0858-12 de fecha 26 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió expediente judicial Nº 12-3174, contentivo de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo incoada conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo por la abogada Melissa Palma Lorca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.118, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra la sociedad mercantil R.P SUPLIDORES C.A, “inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1989, bajo el Nº 48, Tomo 9-A Pro”, y solidariamente contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, “inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante la misma oficina del Registro Mercantil en fecha 24 de mayo de 2005, bajo el Nº 22, tomo 1-A”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de abril de 2012, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la demanda interpuesta y declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 2 de octubre de 2012, la citada Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia para conocer de la presente demanda y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado para que emitiera pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, y de ser procedente proceda a abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
En fecha 9 de octubre de 2012, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión a este Tribunal del expediente, el cual fue remitido y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 del mismo mes y año.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO
En fecha 11 de abril de 2012, la abogada Melissa Palma Lorca, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, presentó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, contra la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, el “[…] 16 de noviembre de 2007, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, […] suscribió con la sociedad mercantil RP. SUPLIDORES, C.A., […] el contrato Nº MPPE–PEDES-003-2007, para el suministro de bienes ´ADQUISICIÓN DE MESAS-SILLAS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL`. […]”. [Corchetes de este Juzgado, mayúsculas y negritas del original].
Adujo que la sociedad mercantil R.P Suplidores C.A., mediante dicho contrato, “se obligó a ejecutar a todo costo y por su exclusiva cuenta y riesgo con sus propios elementos, el suministro de noventa mil (90.000) unidades de mesas-sillas, establecidos en el anexo I del Contrato, en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, de conformidad con la cláusula 24 del mencionado contrato contados a partir de la firma del mismo, que tuvo lugar el día 16 de noviembre de 2007”.
Que “el precio pactado para el suministro de bienes, fue la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.153.868.000,00), equivalentes a CATORCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.153.868,00). Que incluye el impuesto al Valor Agregado (IVA), que de acuerdo a lo descrito en la cláusula 14 del referido contrato sería pagado como se indica a continuación:
El cincuenta por ciento (50%) en calidad de anticipo, una vez firmado el contrato, contra presentación de fianza por el cien por ciento (100%) del monto total del anticipo; y,
El cincuenta por ciento (50%) restante del importe total contratado, al concluir la distribución de los bienes objeto del contrato”. [Mayúsculas y negritas del original].
Indicó que “[…] se desprende de la orden de pago Nº 6223, por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.492.600,00), […], que ´LA REPÚBLICA` canceló a ´LA CONTRATISTA` por concepto de anticipo contractual [dicha cantidad], a los fines de que ésta diera cabal cumplimiento a las obligaciones convenidas entre las partes”. [Corchetes de este Juzgado, mayúsculas y negritas del original].

Que, la sociedad mercantil R.P Suplidores C.A, de conformidad con lo estipulado en el contrato, “constituyó a favor de ´LA REPÚBLICA`, fianza de anticipo mediante contrato Nº 16-166232, otorgada por la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la misma, a favor de la República, hasta por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. F 6.492.600,00). […]”. [Corchetes de este Juzgado, mayúsculas y negritas del original].
Señaló que la demandada “[…] luego de la firma del contrato, el día 16 de noviembre de 2007, disponía de un plazo no mayor a noventa (90) días continuos para la entrega de los bienes, tal como se evidencia del contrato de suministro de noventa mil (90.000) unidades de mesas-sillas; sin embargo sólo fueron entregadas veinte mil doscientos ochenta y siete (20.287) unidades, equivalentes al 22,54% de los bienes contratados”.
Por lo que […] una vez entregado el anticipo contractual, sin prorroga alguna, y quedando pendiente la entrega de sesenta y nueve mil setecientas trece (69.713) unidades de mesas-sillas, equivalentes al 77,46% de los bienes contratados, por lo que se evidencia el grave incumplimiento de la obligación contraída, imputable únicamente a ´LA CONTRATISTA` así como de las disposiciones contenidas en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento”. [Corchetes de este Juzgado, mayúsculas y negritas del original].

Que, […] en virtud del incumplimiento del contrato, ´LA REPÚBLICA` dictó la Resolución Nº 094 de fecha 03 de agosto de 2011, en la cual se rescindió el Contrato de suministro de Bienes, por causas imputables a ´LA CONTRATISTA` […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que dicha rescisión “[…] tuvo por fundamento lo estipulado en el artículo 127, numeral 8, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas, y la Cláusula 20, cardinales 1 y 2 del contrato, tal y como se desprende del acto administrativo de fecha 03 de agosto de 2011, […]”.
Indicó que “[m]ediante Oficio 657, de fecha 11 de agosto de 2011, el Director General (E) en la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, notificó a la RP. SUPLIDORES, C.A de la rescisión del contrato, de conformidad con el numeral 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de este Juzgado, mayúsculas y negritas del original].
Asimismo, indicó que “[…] en fecha 12 de agosto de 2011, la Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante Oficio No. 656, informó a la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, que conforme a lo previsto en la cláusula 20 del mencionado contrato, en concordancia con el artículo 127 numeral 8 de la Ley de Contrataciones Públicas, ´LA CONTRATISTA` incurrió en hechos y omisiones que constituyen incumplimiento injustificado de las obligaciones contraídas en el Contrato”. [Corchetes de este Juzgado, mayúsculas y negritas del original].
Que, “[…] ´LA REPÚBLICA` entregó a ´LA CONTRATISTA` por concepto de anticipo contractual la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.492.600,00), no obstante, el no haber cumplido con el suministro de bienes, corresponde el reintegro del anticipo no amortizado el cual quedó garantizado mediante Fianza de Anticipo Nº 16-1-66232, otorgada por la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., […], lo cual debió ocurrir desde el día que [se] le notificó a ´LA CONTRATISTA` la rescisión del contrato, quedando obligada a todas y cada una de las consecuencias que se deriven de tal circunstancia”. [Corchetes de este Juzgado, mayúsculas y negritas del original].
Que al “momento de la notificación de la rescisión del contrato, ´LA CONTRATISTA` debió pagarle a ´LA REPÚBLICA` el dinero entregado por concepto de anticipo no amortizado, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 3.302.160,89), correspondientes a los bienes no entregados, esto es, sesenta y nueve mil setecientas trece unidades (69.713) unidades de mesas-sillas y en virtud de su incumplimiento, se constituyó en mora desde esta fecha hasta el día en que honre su obligación, los cuales deberán ser calculados al tres por ciento (3%) anual de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del […] Código Civil”. [Corchetes de este Juzgado, mayúsculas y negritas del original].
Señaló que al no haber dado “[…] cumplimiento a la obligación en la forma y tiempo previstos en la Ley, se ocasiona un retardo en la ejecución, dando lugar a daños y perjuicios, conforme lo establece el artículo 1.271 del mismo texto sustantivo, lo cual generó intereses moratorios, desde el día siguiente a la fecha de notificación de la rescisión del contrato hasta el día en que definitivamente el deudor de cumplimiento a su obligación”.
De igual manera argumentó que “al no dar cumplimiento a la obligación en la forma y tiempo previsto, se aplicará lo estipulado en la cláusula 19 del contrato suscrito entre las partes con relación a la indemnización por daños y perjuicios [de la cual se evidencia] que constituye una obligación de la contratista, el pago de una indemnización derivada del incumplimiento imputable a ella en la ejecución del contrato, dentro del plazo previsto para tal fin. Por lo tanto, tal situación, debe subsumirse en el supuesto contenido en el artículo 194 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Arguyó que tal incumplimiento debe también subsumirse en el supuesto contenido en el literal “c”, numeral 1 del artículo 191 de dicho Reglamento y por tanto “[…] el monto de la indemnización a pagar se calculará por el diez por ciento (10%) del valor de suministro de bienes, no entregado, en virtud de que la rescisión ocurrió posterior al inicio de los trabajos de suministro de bienes, lo cual arroja la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.415.386,08)”. [Corchetes de este Juzgado, mayúsculas y negritas del original].
También indicó que “por concepto de anticipo entregado más no amortizado e indemnización por daños y perjuicios, ´LA CONTRATISTA` debe pagar a ´LA REPÚBLICA`, las cantidades de ‘3.302.160,89’ y ‘1.415.386,08’, respectivamente, lo cual arroja un total de ‘4.717.546,97’. [Corchetes de este Juzgado, mayúsculas y negritas del original].
La sustituta de la Procuraduría General de la República, señaló en su escrito que, del “[…] contrato de fianza de anticipo, se desprende que la empresa aseguradora debe indemnizar al acreedor por los daños y perjuicios, si el cumplimiento ocurrido es por falta imputable al afianzado durante la vigencia del contrato, y también, aún vencido este lapso, siempre que el incumplimiento hubiere ocurrido durante la vigencia del mismo, así lo establece las condiciones generales del referido contrato”.
Que por tanto, “[…] habiéndose constituido la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por ´LA CONTRATISTA` frente a ´LA REPÚBLICA` al suscribir contrato de suministro de bienes, conforme a lo establecido en el contrato de fianza de anticipo […], aquella se encuentra obligada al reintegro del monto de anticipo no amortizado”. [Corchetes de este Juzgado, mayúsculas y negritas del original].
A tal efecto, trajo a colación el contenido de los artículos 1.804 y 1.814 del Código Civil y con fundamento en los mismos demanda “[…] la EJECUCIÓN DE LA FIANZA DE ANTICIPO, a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., por el monto no amortizado con la entrega de bienes por la afianzada por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 3.302.160,89) derivado del incumplimiento del contrato de suministro de bienes Nº MPPE-PEDES-003-2007”. [Corchetes de este Juzgado, mayúsculas y negritas del original].
Igualmente, la sustituta de la Procuraduría General de la República, con fundamento en los artículos 104 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 91, 92 y 93 del Decreto que rige las actuaciones de la Procuraduría General de la República, a los fines de garantizar las resultas del juicio, solicitó sea decretada “MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., por el doble de la suma demandada, más las costas procesales que genere el […] juicio, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación”. [Corchetes de este Juzgado, mayúsculas y negritas del original].
Consideró que “[…] se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama, con base en: i) el Contrato de Suministro de Bienes, suscrito entre ´LA CONTRATISTA` y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ii) Resolución Nº 094 de fecha 03 de agosto de 2011, mediante el cual la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación rescinde el contrato in commento”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Respecto al otro requisito para que sea acordada dicha medida adujó que en “lo que respecta al periculum in mora, se observa que si bien la afianzadora codemandadas puede responder por los compromisos adquiridos dado que se encuentran solventes, no es menos cierto que pueden igualmente sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello su patrimonio, y, por ende, la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario”.
Ello así, consideró que se “demuestra indefectiblemente que [su] representada es titular del derecho que reclama y, por tanto, goza [de] la presunción del buen derecho exigida por el ordenamiento jurídico a los fines de decretar la medida de embargo aquí solicitada. Así [pidió] sea declarado”. [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente aseveró que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, demanda a la sociedad mercantil R.P Suplidores C.A, y solidariamente a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, para que convengan o en su defecto sean condenadas a pagar a su representada:
“PRIMERO: la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 3.302.160,89), por concepto de anticipo no amortizado correspondiente al valor de los bienes no entregados, garantizados mediante fianza de anticipo Nº 16-1-66232, otorgada por la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. [Negritas y mayúsculas del original].
SEGUNDO: la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 1.415.386,08) por concepto de indemnización equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los bienes no entregados. [Negritas y mayúsculas del original].
TERCERO: la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo desde el día de la notificación a ´LA CONTRATISTA` de [la] rescisión del contrato, hasta el pago definitivo. […]. [Negritas y mayúsculas del original].
CUARTO: la cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección monetaria, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, […].
QUINTO: las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Por último, estimó “el valor de la demanda en la cantidad de CUATRO [millones] SETECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 4.717.546,97), correspondiente a la sumatoria de los montos demandados”. [Corchetes de este Juzgado, mayúsculas y negritas del original].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Admisibilidad de la demanda interpuesta:
Declarada la competencia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 2 de octubre de 2012, para conocer de la presente demanda, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. Así se declara.

Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no ha operado la prescripción de la acción, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo incoada conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo por la abogada Melissa Palma Lorca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.118, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra la sociedad mercantil R.P SUPLIDORES C.A, y solidariamente contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a las sociedades mercantiles R.P SUPLIDORES C.A, y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en la persona de sus representantes legales, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará por auto separado una vez consten en autos las citaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones. Líbrese oficio
En relación a la solicitud de pronunciamiento sobre la medida cautelar de embargo preventivo, solicitada conjuntamente con la presente demanda, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, para así remitirlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente, toda vez que, no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Admite la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo incoada conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo por la abogada Melissa Palma Lorca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.118, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra la sociedad mercantil R.P SUPLIDORES C.A, y solidariamente contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.,
2.- Ordena la citación de las sociedades mercantiles R.P SUPLIDORES C.A, y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.;
3.- Ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- Acuerda la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de embargo preventivo de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual será remitido a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida












BAR/XV
Exp. Nº AP42-G-2012-000750