JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 24 de octubre de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000884

En fecha 17 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por ejecución de fianza interpuesta por los Abogados Ángel Paz Castillo y Alberto Osorio Vilchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.095 y 83.409 respectivamente, actuando el primero de los nombrados con el carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO MARA DE ESTADO ZULIA y el segundo de los nombrados con el carácter de apoderado judicial del referido Municipio, contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77 tomo 102-A segundo.
En fecha 18 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Jueza Mónica Leonor Zapata Fonseca.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal este Órgano Sustanciador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada, con los elementos cursantes en autos.
I
DE LA DEMANDA
La representación judicial del Municipio Mara de estado Zulia, presentó en fecha 17 de octubre de 2012, escrito contentivo de demanda por ejecución de fianza contra la sociedad mercantil Seguros Corporativos con fundamento a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Como primer punto señalaron que “[…] en fecha 25 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por ejecución de fianza interpuesta por los abogados [anteriormente señalados] […] contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS […] a dicha causa se le asignó el Nº de Expediente AP42-G-2009-000052 […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
En ese orden de ideas, indicaron que “[…] por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, se indicó que […] en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, […] notificadas y citadas como se encontraban las partes del auto de admisión de la demanda, dicho Juzgado de Sustanciación, fijó el 13 de diciembre de 2010, […] para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar según lo dispuesto en el artículo 57 eiusdem. […]” [Corchetes de este Juzgado]
Asimismo alegó que en fecha “[…] 9 de diciembre de 2010, el Juzgado de sustanciación de esta Corte ‘… en vista de la situación de emergencia declarada en varios estados de territorio Nacional, entre ellos el estado Zulia, como consecuencia de las fuertes lluvias, difiere la referida Audiencia Preliminar y acuerda fijar mediante auto separado, la nueva fecha y hora para la realización de la misma’ […]” [Corchetes de este Juzgado]
En ese sentido, por auto de fecha 17 de enero de 2011 “[…] el Juzgado de Sustanciación [de] la Corte Primera fijó [sic] el día 24 de enero de 2011, […] Audiencia [sic] preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, [en esa misma fecha] se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada. Seguidamente la Juez declaró desistido el presente procedimiento al haberse constatado la no comparecencia de la parte demandante y se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se dictara la decisión correspondiente […]” [Corchetes de este Juzgado].
Conforme a lo anterior manifestaron que “[…] en fecha 02 de Junio de 2011 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó la decisión correspondiente en sentencia Nº 2011-641, siendo [su] representada notificada de la misma a través de comisión dirigida al Juzgado de los Municipios Mara, Paez Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia en el mes de Diciembre de 2011. […]” [Corchete de este Juzgado].
Así las cosas, y cumplidos los lapsos de Ley “[…] ejer[en] de nuevo [la] acción de la referida pretensión […]” [Corchetes de este Juzgado].
Por otra parte indicaron que “[…] entre la Empresa Mercantil OCTAVO GRUPO INVERSIONES, C.A (OCTAVA), debidamente constituida […] y la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., […] se suscribieron dos (2) Contratos de Anticipo y Fiel Cumplimiento, que se señalan de la manera siguiente: 1.- Contrato de Anticipo signado con el Nº 408969, por un monto de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 844.773,82) que representa el actual esquema de conversión a bolívares fuertes la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉTIMOS (Bs. F 861.844,77), […] 2.- Contrato de Fiel Cumplimiento signado con el Nº 408970, por un monto de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 172.368,954,76) que representa el actual esquema de conversión a bolívares fuertes la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 172.368.95) […]” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas, paréntesis y mayúsculas del original).
De lo anterior, señalaron que “[…] la referida sociedad mercantil afianzada incumplió las especificaciones y obligaciones contractuales, ya que el Municipio Mara del Estado [sic] Zulia venia cumpliendo con las obligaciones que había contraído […]” [Corchetes de este Juzgado].
Igualmente alegaron, “[…] [que] la empresa antes identificada, en vista del incumplimiento evidente, acordaron que para la fecha 21-07-2008, [sic] la empresa OCTAVO GRUPO INVERSIONES, C.A., (OCTAINCA), presentarla una propuesta de terminación de la obra y la valuaciones a que haya a lugar para dar cumplimiento al Contrato Nº CO- DA- 3882007. 2.- Minuta de Reunión, de fecha 19-08-2008, [sic] en la cual la empresa ratifica su compromiso para presentar en fecha 26-08-2008, [sic] los cronogramas actualizados para la culminación de la obra, que nuevamente fueron incumplidos en Oficio signado con el Nº OGI-08-YM-086, de fecha 25-07-08, [sic] emanado de la empresa OCTAVO GRUPO INVERSIONES, C.A., (OCTAINCA) (Negrillas, paréntesis y mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente solicitaron, “[…] que pague al Municipio Mara del Estado [sic] Zulia, la cantidad [de] UN MILLON TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 1.034.213,72) […]” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].
II
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones al respecto:
Mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…).
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza…”. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; así pues, pasa en primer lugar este Juzgado, a pronunciarse acerca de la competencia de la Corte para conocer de la presente demanda.
En el sentido anterior, se observa de autos, que la representación Judicial del Municipio Mara del estado Zulia interpuso demanda de ejecución de fianza, contra la sociedades mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, por constituirse en fiadora y principal pagadora de la obligaciones contraídas por un monto de Un Millón Treinta y Cuatro Mil Doscientos Trece Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 1.034.213,72). Equivalente a Once Mil Cuatrocientos Noventa y Un (11.491) Unidades Tributaria.
En el caso de autos se ha interpuesto una demanda de ejecución de fianza a tal efecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuestas por la República se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantiene la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. […Omissis…]”
Ahora bien, para el momento en que se interpuso la presente demanda la cuantía fue estimada por la representante de la República en la cantidad total de Un Millón Treinta y Cuatro Mil Doscientos Trece Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 1.034.213,72). Equivalente, a la cantidad Once Mil Cuatrocientos Noventa y Un (11.491 U.T) Unidades Tributaria. Momento, para el cual la Unidad Tributaria, según la Providencia Nº SNAT/2012/0005 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 16 de febrero de 2012 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012, tiene un valor de Noventa Bolívares (Bs 90,00), lo cual equivale a Once Mil Cuatrocientos Noventa y Un (11.491 U.T) Unidades Tributaria.
Visto lo anterior, el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen su denominación de Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo señalando lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer […] 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Negritas de este Tribunal).”
Precisado lo anterior, se observa que los abogados Ángel Paz Castillo y Alberto Osorio Vilchez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Mara del estado Zulia interpusieron Demanda por Cobro de Bolívares y Ejecución de Fianza de contra la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, por la cantidad de Un Millón Treinta y Cuatro Mil Doscientos Trece Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 1.034.213,72). Equivalente a la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Noventa y Un (11.491 U.T) Unidades Tributaria, siendo esta una cantidad inferior a las Treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numeral 2 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional declara que la competencia para conocer de la controversia de autos, en razón de la cuantía, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia esta Juzgadora declara incompetente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda patrimonial, y declina la competencia a los Juzgados Superiores (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; en consecuencia se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es INCOMPETENTE para conocer de la demanda por ejecución de fianza interpuesta por los Abogados Ángel Paz Castillo y Alberto Osorio Vilchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.095 y 83.409 respectivamente, actuando el primero de los nombrados con el carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO MARA DE ESTADO ZULIA y el segundo de los nombrados con el carácter de apoderado judicial del referido Municipio, contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77 tomo 102-A segundo;
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa a quien le corresponda previa distribución;
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticuatro (24) día del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida

BAR/COC
EXP. Nº AP42-G-2012-000884