JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 29 de octubre de 2012
202º y 153º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 9 de agosto de 2012, por el abogado Héctor Andrés Benchocrón Nuñez, actuando con el carácter de co-apoderado del ciudadano Joel Alberto Azocar Vera y de sus menores hijas, parte demandante en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De las pruebas ofrecidas
En cuanto a la invocación y reproducción del mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio, este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595 , 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
II
De las pruebas documentales anexadas conjuntamente con el escrito de demanda y que son objeto de ratificación.
Ahora bien, en cuanto a la ratificación por vía testimonial relativa a las documentales marcadas “F” y “S”, correspondientes a los folios 42, 43 y 74 de la primera pieza del expediente judicial, este Juzgado las admite cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar para la evacuación al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Bolívar. Líbrese oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión. Se concede como término de distancia seis (6) días para la ida y seis (6) para la vuelta.
Asimismo con relación a las documentales marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “T”, “U”, “V”, “W” contenidas en los folios 38, 39, 40, 41, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 76, 77, 78, 79 y 80 de la primera pieza del expediente judicial; este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
III
De las pruebas documentales consignadas con posterioridad a la introducción de la demanda y que son objeto de ratificación.
Por otra parte, en cuanto a las documentales promovidas en el escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y recaída en las documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D” contenidas en los folios 220 al 239 de la primera pieza del expediente judicial.
Así las cosas, por cuanto la presente causa versa sobre la demanda por el supuesto daño moral y los perjuicios que presuntamente cometió en su contra el personal médico tratante adscrito al Hospital Dr. Héctor Noel Joubert, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al ser supuestamente responsable de realizarle transfusiones de sangre infectada con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), a la ciudadana Adriana María Guevara Rodríguez, suficientemente identificada en el encabezado de este fallo, resultando infectada ella y su menor hija con el referido virus, en virtud de lo cual este Tribunal considera que la misma debe ser admitida en cuanto a derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.

IV
NUEVAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
En relación a la documental promovidaen el escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y recaída en las documental marcada “A”, (folio 327 del expediente judicial); por cuanto la presente causa versa sobre la demanda por el supuesto daño moral y los perjuicios que presuntamente cometió en su contra el personal médico tratante adscrito al Hospital Dr. Héctor Noel Joubert, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al ser supuestamente responsable de realizarle transfusiones de sangre infectada con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), a la ciudadana Adriana María Guevara Rodríguez, suficientemente identificada en el encabezado de este fallo, resultando infectada ella y su menor hija con el referido virus, en virtud de lo cual este Tribunal considera que la misma debe ser admitida en cuanto a derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. N° AP42-G-2006-000002