JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 29 de octubre de 2012
202º y 153º
Visto los escritos de pruebas interpuestos en fechas 9 de agosto, por la abogada Yolimar Mercedes Ribot Canelón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.630 y del 9 y 17 de octubre de 2012, por la abogada Eris Villegas Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 71.040, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) parte demandada en el presente juicio, mediante el cual promueven pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
Del escrito de oposición
Con respeto al escrito de oposición presentado por el abogado Pedro David González López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.620, actuando en nombre y representación de Joel Azocar y Adriana Guevara, en el cual hace apreciaciones respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal, en razón de que el mencionado abogado no argumentó la oposición en base a la ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas por la abogada Eris Coromoto Villegas en su escrito de pruebas, lo cual hace imprecisa y genérica su oposición, declara improcedente dicha oposición.


I
De la Prueba por escrito
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y recaída en:
• Informe de Registro serológico de todas las transfusiones sanguíneas, realizadas en el año 2000, a la hoy occisa Adriana Guevara (Vid. folios 267 y 268 de la segunda pieza del expediente judicial);
• Opinión Técnica sobre el período de ventana de la infección VIH, emanado del Programa Nacional de SIDA/ITS, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud (Ver folios 269 al 274 de la segunda pieza del expediente judicial);
• Oficio Nº 639 emanado del Programa Nacional de SIDA/ITS, adscrito al Ministerio anteriormente mencionado (Vid folios 275 al 277 de la segunda pieza del expediente judicial);
• El reporte de transfusiones sanguíneas realizadas a la ciudadana Adriana María Guevara Rodríguez, en el hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) “Dr. Héctor Novel Joubert” (folios 10 y 11 de la segunda pieza del expediente judicial) y;
• Historia Clínica de la referida ciudadana debidamente certificadas (Folios 13 al 246 de la segunda pieza del expediente judicial).
Ahora bien, por cuanto la presente causa versa sobre la demanda por el supuesto daño moral y los perjuicios que presuntamente cometió en su contra el personal médico tratante adscrito al Hospital Dr. Héctor Noel Joubert, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al ser supuestamente responsable de realizarle transfusiones de sangre infectada con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), a la ciudadana Adriana María Guevara Rodríguez, suficientemente identificada en el encabezado de este fallo, resultando infectada ella y su menor hija con el referido virus, en virtud de lo cual este Tribunal considera que la misma debe ser admitida en cuanto a derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
II
De la Prueba de Informes
Por otra parte, con relación a la prueba de informes promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil mediante la cual solicitó que se oficie a la Doctora Deisy Matos Directora (e) de Salud Segura, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines que otorgue Opinión Técnica sobre el periodo de ventana inmunológica y la detección de anticuerpos anti VIH en la sangre; este Juzgado la niega por cuanto la prueba de informes no es la vía idónea para ello, pues la misma sólo procede para requerir información sobre hechos litigiosos que consten en libros, archivos, documentos u otros papeles a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal, en el presente caso en los términos como fue promovida la presente prueba la mencionada ciudadana en todo caso debió ser promovida como Perito Testigo a fin de que incorporara sus conocimientos a los autos en forma oral, como experta y conocedora del asunto aquí debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se niega la referida prueba.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud efectuada a la mencionada Directora a los fines que informara en que centros asistenciales, se brindó atención médica a la hoy occisa Adriana Guevara; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al Director(a) de Salud Segura, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ubicado en el Edificio Sur, Piso , Oficina 824, Centro Simón Bolívar a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.
Por otra parte, con relación a la prueba de informes promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil mediante la cual solicitó que se oficie al Complejo Hospitalario Ruíz y Páez, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ubicado en ciudad Bolívar, Municipio Heres, a los fines de que informe si la ciudadana Adriana María Guevara Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 14.516.898, posee Historia Médica, así como también si recibió transfusiones sanguíneas, en ese Centro Asistencial; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con el objeto de oficiar al Director del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ubicado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de seis (06) días como término de la distancia y seis (06) días para la ida y seis (06) días para la vuelta. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. N° AP42-G-2006-000002