JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 3 de octubre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE: AP42-N-2010-000403
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26 de septiembre de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, por el abogado GUIDO ALFONSO PUCHE FARÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.643, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TENEDORA DE VALORES E INVERSIONES TDVI, C.A., parte demandante en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De la Prueba de Informes
En cuanto a la prueba de informes promovida en los numeral 1 y 3 del escrito de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, requeridas al Banco del Tesoro y al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, a los fines que informen a esta Corte sobre los particulares identificados en los literales a), b), c) y d) de los mencionados numerales; este Tribunal, las admite en cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación considera necesario citar el artículo 89 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario que establece:
“Artículo 89 Levantamiento del secreto bancario […] El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por: […] 3. Los jueces o Juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud. […] En los casos de los numerales 2, 3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. […]”.
Transcrito el artículo anterior, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a los efectos de la evacuación de la referida prueba, librar oficio dirigido al ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a fin que le requiera al Banco del Tesoro y al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, remita a este Juzgado la información solicitada por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le conceden cinco (05) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio anexándose copia certificada del escrito de pruebas y de la presente decisión.
2. Respecto a la prueba de informes promovida en el numeral 2 del escrito de pruebas, mediante la cual solicita se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines que informe a esta Corte sobre los particulares indicados en los literales a), b), c) y d) del referido numeral; este Tribunal advierte que, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. (Vid. Sentencia Nº 1151 de 24/9/2002, caso: “Construcciones Serviconst, C. A Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”; Nº 670 de 8/5/2003, caso: “Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C. A. S. A. C. A”; Nº 683 de 8/5/2003, caso: “Rafael Lara Morillo”; Nº 760 de 27/5/2003, caso: “Tiendas Karamba V., C. A Vs. Fisco Nacional”; Nº 639 de 10/06/2004, caso: “Marcos Borges Aguilar y Otros”; Nº 1502, caso: “Consorcio CONTECICA-INTEVEN”, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En razón de lo cual, se declara inadmisible la promoción de la prueba de informes requerida al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Así se decide.
II
De las Documentales con Mérito
En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas presentado, las cuales se contraen a reproducir el valor probatorio de los siguientes documentos: “Planillas identificadas con los Nos, 241-10361 y 241-10313 […] cheque de gerencia del Banco Mercantil Nº 09108386 de fecha 20 de mayo de 2.009; […] contrato de permuta […] Planilla Nº 241-13253 […] cheque de gerencia del Banco Mercantil Nº 06024920 […] finiquito por el pago de contribución especial por plusvalía del inmueble objeto de enajenación, expedido por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda […] Planilla Única Bancaria Nº 241-16193, emitida en fecha 21 de septiembre de 2009, [y] cheque de gerencia del Banco Mercantil Nº 86025550 […] Escrito de solicitud de fecha 22 de octubre de 2009, ante el REGISTRO […] Recurso Jerárquico […]”, acompañadas en copias simples al presente escrito identificadas como anexos “A” “B” “C” “D” “E” “F” “G” “H” “J” “I” “K” y “L”; este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposa en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/zy
Exp. N° AP42-N-2010-000403
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