JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 09 de octubre de 2012
202º y 153º
Exp. Nº AP42-G-2012-000445

El 26 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 198 de fecha 26 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas Emil Estrella Negrin Medina y Johanna Margarita Arias Jiménez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.214 y 111.008 respectivamente, actuando en el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARY LUZ ALBARRACIN titular de la cédula de identidad Nº 9.249.333, contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA contenido en el oficio Nº 09-008-11 de fecha 03 de mayo de 2011 mediante el cual se le notifica que “se revoca el Auto de Apertura de fecha 01 de marzo de 2011 que dio inicio al Procedimiento de Determinación de Responsabilidades No. CMSC-PDR-001-2011, relacionada con la obra Reparación Falla Borde Sector la “Y” vía Pericos, Parroquia San Sebastián, obra que se originó mediante contrato Nº DVTT-084-07 de fecha 05 de septiembre de 2007 […]” ratificando tal violación con la decisión dictada por el mismo Órgano de control fiscal externo mediante oficio Nº 09-009-11 de fecha 14 de junio de 2011, notificado el día 16 de ese mismo mes y año. (Corchetes de este Juzgado).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2012, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de que la Corte dictare la decisión correspondiente.
En fecha 9 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de abril de 2012 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia Nº 2012-0715, mediante la cual declaró: “1.- ACEPT[Ó] la competencia declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en relación a la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Emil Estrella Negrin Medina y Johanna Margarita Arias Jiménez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.214 y 111.008, respectivamente, actuando en el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARY LUZ ALBARRACIN titular de la cédula de identidad Nº 9.249.333, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA; 2.- Se orden[ó] REMITIR el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada”. (Corchetes de este Juzgado).
En fecha 26 de abril de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación.
En fecha 10 de mayo de 2012, mediante nota de Secretaría se recibió el presente expediente mediante memorando Nº SCSCA 04-2012/0121 de fecha 30 de abril de 2012.
En fecha 16 de mayo de 2012, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, por múltiples ocupaciones, difirió el pronunciamiento relacionado a la causa, para dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.
En fecha 22 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto para mejor proveer solicitando al ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, los antecedentes administrativos del presente caso, así como remita copia certificada de todas las actuaciones administrativas posteriores al auto (hoy impugnado), asimismo, ordenó de la notificación de la ciudadana MARY LUZ ALBARRACÍN, titular de la cedula de identidad número V- 9.249.333 o en la persona de sus apoderadas judiciales y se ordenó librar oficio de notificación dirigido a la ciudadana Contralora General de la República a los fines que remitiera a este Órgano Sustanciador toda la información que considerare conducente en la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Contralora General de la República.
En fecha 03 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-00-042 de fecha 28 de junio de 2012, emanado de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, dando respuesta al oficio Nº JS/CSCA-2012-972 de fecha 24 de mayo de 2012, emanado de este Tribunal, mediante el cual señalan: “[…] cumplo con informarle que lamenta[n] no poder atender [nuestro] requerimiento, en virtud que hasta los momentos en [sus] archivos no reposa documentos relacionados con la prenombrada ciudadana […]” (Corchetes de este Juzgado).
En fecha 18 de julio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos, resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se dieron por notificados la ciudadana MARY LUZ ALBARRACÍN, titular de la cedula de identidad número V- 9.249.333 y el ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En fecha 19 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-090-12 de fecha 16 de julio de 2012, emanado de la Contraloría Municipal de San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual remiten, copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con la presente demanda de nulidad.
En fecha 23 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos relacionados con la presente demanda de nulidad.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 12 de agosto de 2011, las abogadas Emil Estrella Negrin Medina y Johanna Margarita Arias Jiménez, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana Mary Luz Albarracin, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegan que la referida demanda es contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA contenido en el oficio Nº 09-008-11 de fecha 03 de mayo de 2011 mediante el cual se le notifica que “se revoca el Auto de Apertura de fecha 01 de marzo de 2011 que dio inicio al Procedimiento de Determinación de Responsabilidades No. CMSC-PDR-001-2011, relacionada con la obra Reparación Falla Borde Sector la “Y” vía Pericos, Parroquia San Sebastián, obra que se originó mediante contrato Nº DVTT-084-07 de fecha 05 de septiembre de 2007 […]” ratificando tal violación con la decisión dictada por el mismo Órgano de control fiscal externo mediante oficio Nº 09-009-11 de fecha 14 de junio de 2011, notificado el día 16 de ese mismo mes y año. (Corchetes de este Juzgado).
Alegaron que “[en] fecha 16 de septiembre de 2010, la Contraloría Municipal de San Cristóbal –Estado Táchira, decide Notificar a la Ciudadana MARY LUZ ALBARRACIN, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal vigente para dicha fecha, el auto de proceder dictado el 17 de mayo de 2010, con el cual se inicia la potestad investigativa que se deriva de una actuación fiscal, […] ‘Control perceptivo a la obra: Reparación falla de borde, sector la Y vía Pericos, parroquia San Sebastián’ practicada por la Dirección de Control de Poderes Públicos Municipales y Entes Descentralizados Municipales de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Notificación signada con el Número 08-005-10 de fecha 13 de septiembre de 2010, suscrita por el Director de Control de los Poderes Públicos Municipales y Entes Descentralizados Municipales, […] con la referida notificación, la Contraloría le atribuye a [su] representada el carácter de Legítima Interesada (imputada) es decir, parte del procedimiento signado en esa fecha con el Número DCPPMED-08-2010-002 […]” (Corchetes de este Juzgado, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que “[como] ‘presunta responsable’ le fue notificado a [su] representada, el Auto de Apertura que da inicio al procedimiento especial de Determinación de Responsabilidades según notificación s/n de fecha 01 de marzo de 2011, recibida en fecha 03 de marzo de 2011 […]. Ahora bien, el mismo auto de apertura es consecuencia de todo lo actuado por la Contraloría Municipal según su planificación y normas internas de conformidad con los procedimientos previamente establecidos por la Contraloría General de la República en las leyes correspondientes; es por ello que [realizaron] la defensa de [su] representada, en lo alegado en dicho auto, además de lo imputado por el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ya que es el primer acto formal en donde le notifican los hechos irregulares ‘presuntamente realizados’ y el derecho vulnerado según ese órgano por [su] representada, en la obra auditada […]” (Corchetes de este Juzgado, mayúsculas y negrillas del original).
Denunciaron que “[es] evidente la Violación flagrante al Debido Proceso del cual fue víctima [su] representada desde el mismo momento de la imputación […] a través del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal hasta la fecha en que se dicta el acto que causa efecto e indefensión absoluta a [su] representada, retrotrayendo todo el procedimiento realizado por la Contraloría Municipal, mediante un ‘AUTO’ que dicho órgano erradamente basado en una potestad discrecional de la administración pública, establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con la Disposición final segunda de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal origina la REVOCATORIA DE LA FASE DE DETERMINACIÓN Y LOS EFECTOS DE LA MISMA, a pocos días de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, es decir, casi en la última fase de este procedimiento […]” (Corchetes de este Juzgado, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que “[…] la Contraloría Municipal en vez de asumir sus errores, hechos y omisiones, resaltados, probados y motivados por [su] representada, en los escritos que cursan en el expediente, realizando la Audiencia apegándose a lo establecido por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y su reglamento, procede a revocar un procedimiento sin detenerse a garantizarle a las demás partes, SEGURIDAD JURÍDICA en todas las instancias; revocando tales actuaciones por encima de los DERECHOS SUBJETIVOS DE [su] REPRESENTADA, otorgados por ese órgano bajo los parámetros establecidos por la Ley; muestra de esos derechos e intereses directos se le añade el punto del reconocimiento en el mismo acto administrativo de recurrir administrativa y judicialmente de él, ante los tribunales competentes” (Corchetes de este Juzgado, mayúsculas del original).
Señalaron que “[…] en el Auto de Proceder dictado por este órgano de Control Fiscal externo en fecha 17 de Mayo [sic] de 2010, que inicia ‘la potestad investigativa’, se evidencian las mismas observaciones. Seguidamente según comunicación Nº 08-005-10 de fecha 13 de septiembre de 2010, realizan la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la entonces vigente Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […]” (Corchetes de este Juzgado, negrillas del original).
Denunciaron que “[…] ES CLARO, que dicha observación no puede ni debió ser imputada a [su] representada, ya que al relacionar la falta de los documentos del contrato con los criterios legales expresados en la mencionada observación, se comete un grave error, debido a que no era [su] representada la responsable ni de realizar el contrato, ni de anexar dichos documentos al mismo; en todo caso era la Asesoría Legal quien le correspondía elaborar el mismo […], de conformidad con el Manual de Normas y Procedimientos de fecha 30 de noviembre de 2005 […]” (Corchetes de este Juzgado, mayúsculas, negrillas y corchetes del original).
Que “[…] la Contraloría no puede alegar nada incorrecto al Manual, ya que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 22 ejusdem; en consecuencia, la responsabilidad y funciones están claramente definidas en el Manual y en ningún momento se violentó ni la norma en comento ni el procedimiento establecido en ella, por lo tanto lo imputado con respecto al contrato y los documentos que forman parte de él NO ERAN RESPONSABILIDAD LEGAL DE [su] REPRESENTADA, no existiendo relación entre el hecho descrito y la norma citada al efecto en la observación […]” (Corchetes de este Juzgado, mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron que existió violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por cuanto “[…] EL HECHO IMPUTADO RESULTÓ TOTALMENTE MODIFICADO, es decir, ya no es ninguna de las citadas e imputadas de conformidad con el artículo 79 de la […] (Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sino que además es OTRA, TOTALMENTE DIFERENTE y que obviamente NUNCA LE FUE IMPUTADA en el ÚNICO MOMENTO FORMAL PARA ELLO, como lo es la POTESTAD INVESTIGATIVA CUANDO ADQUIERE EL CARÁCTER DE LEGÍTIMA INTERESADA, de conformidad con la norma en comento. ESA CONDUCTA DE revisar y avalar o improbar las gestiones del Ingeniero Inspector, ES UN HECHO NO IMPUTADO Y NO CONTROVERTIDO además NO PUEDE SER IMPUTADO EN ESTA INSTANCIA DEL PROCEDIMIENTO, la Ley no lo permite. Es aquí cuando se produce la violación del debido proceso incluyendo el derecho a la Defensa en este inicio del procedimiento de Determinación de Responsabilidades […]” (Corchetes de este Juzgado, mayúsculas negrillas y subrayado del original).
Que “[otro] vicio evidente durante el procedimiento es el paralizar la causa en plena evacuación de pruebas, en detrimento del derecho a la defensa alegando circunstancias que no están en la Ley, como la asistencia a cursos del Director de Determinación de Responsabilidades al manifestar que ‘No son días hábiles’ para ese procedimiento, laborando efectivamente la Contraloría Municipal, vulnerando dicha dirección [su] lapso probatorio a su capricho sin que eso esté establecido en ninguna norma, ni justificado, ya que el Director de Determinación de Responsabilidades es sólo un funcionario de la Contraloría no pueden Paralizarse tales procedimientos por una potestad discrecional de recibir capacitación, sin ser responsable de los procedimientos que se le han delegado, de lo contrario el Contralor sabiendo tal circunstancia podría no haberle delegado tal procedimiento, respetando así los lapsos fijados por la misma Administración Pública […]” (Corchetes de este Juzgado).
Igualmente, solicitaron “[…] la suspensión de los efectos del acto aquí impugnado en virtud de que ya [probaron] en el mencionado escrito el buen derecho que le asiste a [su] representada al ser imputada por la Contraloría Municipal de hechos viciados con criterios legales que no tipifican su responsabilidad y además porque de seguirse con el alcance que se ordenó las circunstancias alegadas por la misma en el procedimiento pueden verse modificadas en su perjuicio, imputándose nuevos hechos, fundamentados en este acto por demás arbitrario e ilegal, que pueden llegar a su declaratoria de responsabilidad administrativa […]” (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente, solicitaron que “[…] el presente recurso sea admitido y declarado con lugar en la definitiva anulando el ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO CON TODOS SUS EFECTOS, en virtud de los vicios existentes como: VIOLACIÓN DE LA BASE LEGAL, PRESCINDENCIA TOTAL DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, VICIOS DE FORMA COMO LA DOBLE FOLIATURA, VICIOS DE ERROR DE HECHO Y DE DERECHO DURANTE LAS IMPUTACIONES REALIZADAS, y se ordene el cierre del expediente a favor de [su] representada […]” (Corchetes de este Juzgado, mayúsculas del original).
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2012-0715 de fecha 24 de abril de 2012, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción por cuanto según lo expuesto por el demandante fue notificado en fecha 16 de junio de 2011 e interpuso la demanda de nulidad en fecha 17 de octubre de 2011, esto es, dentro de los seis (06) meses que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y visto que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas Emil Estrella Negrin Medina y Johanna Margarita Arias Jiménez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.214 y 111.008 respectivamente, actuando en el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARY LUZ ALBARRACIN titular de la cédula de identidad Nº 9.249.333, contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA contenido en el oficio Nº 09-008-11 de fecha 03 de mayo de 2011 mediante el cual se le notifica que “se revoca el Auto de Apertura de fecha 01 de marzo de 2011 que dio inicio al Procedimiento de Determinación de Responsabilidades No. CMSC-PDR-001-2011, relacionada con la obra Reparación Falla Borde Sector la “Y” vía Pericos, Parroquia San Sebastián, obra que se originó mediante contrato Nº DVTT-084-07 de fecha 05 de septiembre de 2007 […]” ratificando tal violación con la decisión dictada por el mismo Órgano de control fiscal externo mediante oficio Nº 09-009-11 de fecha 14 de junio de 2011, notificado el día 16 de ese mismo mes y año. (Corchetes de este Juzgado). Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Contralor General de la República, Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Mary Luz Albarracin titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.249.333 y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
A los fines de practicar la notificación de los ciudadanos Mary Luz Albarracín, Contralor del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira se ordena comisionar al Tribunal competente correspondiente.
En consonancia a lo anterior y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el de los diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Igualmente, en lo que concierne a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las abogadas Emil Estrella Negrin Medina y Johanna Margarita Arias Jiménez, respectivamente, actuando en el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARY LUZ ALBARRACIN, contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA;
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Contralor General de la República, Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de la ciudadana Mary Luz Albarracin titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.249.333 y Procuradora General de la República;
3.- COMISIONA al Tribunal competente, a los fines de practicar la notificación de los ciudadanos Contralor del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y Mary Luz Albarracin titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.249.333;
4.- ORDENA una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa;
5.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- ACUERDA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/LOU
Exp. Nº AP42-G-2012-000445