JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 9 de octubre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000734
En fecha 26 de julio de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº TS9º CARC SC 2012/1260, de fecha 20 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano ARON JOSÉ OYOQUE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.044.391, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.620, actuando en su propio nombre y representación, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante decisión de fecha 4 de julio de 2012, por medio de la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda por abstención incoada.


El 30 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 2 de agosto de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de agosto de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2012-1832, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción la presente demanda por abstención y en aplicación del principio iura novit curia, con el objeto de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, recalificó la demanda interpuesta, entendiendo en consecuencia, que se trata de una demanda de nulidad, por tanto, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma.
En fecha 17 de septiembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en este Juzgado de Sustanciación en fecha 1º de octubre de 2012.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 27 de junio de 2012, el ciudadano Arón José Oyoque Méndez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso “demanda por abstención”, recalificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como demanda de nulidad, contra la ciudadana Edith Sayago, Directora de Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que “[el] día seis (6) de mayo del año 2011, present[ó] documento de compra-venta entre el ciudadano Hernán Antonio Caraballo Ruiz y [su] persona por un lote de terreno de ‘Ocho Mil Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados Con Treinta y Siete Centímetros (8.059,37 Mts/cm), ubicado en la Parroquia la Cruz, Calle el Calvario Cruce con Quinto Callejón, Población de la Cruz de la Paloma, dentro de los límites de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas’, ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, para que una vez cumplido con los requisitos exigidos por la Ley fuera Autenticado. Posteriormente, es decir cumplido con los extremos legales quedó otorgado el documento bajo el N°: 12, Tomo: 30, en fecha 30 de junio del 2011 en los libros de autenticación llevados por la ante nombrada Notaria […]” [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] el ciudadano Hernán Antonio Caraballo se traslado a la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, con el fin de inscribir el documento anteriormente citado, en aquel momento el empleado público receptor de documentos del Registro, le comunicó que el escrito notariado de compra-venta no podía registrarse allí, pues en esa Oficina de Registro Público estaba terminantemente prohibido registrar documentos en los que se nombre Aron José Oyoque Méndez, y menos donde implique compra-venta de terrenos o de cualquier inmueble. El ciudadano Hernán Caraballo extrañado, le expresó que debía de tratarse de un error, ya que en la Notaría Pública no hubo ningún inconveniente para la autenticación del escrito... Dicho esto, el funcionario le volvió a comunicar lo mismo, más le expresó que era una orden directa de su superior (la Registradora Pública Naovys Carolina Rosas Reyes), asimismo que no podía ni siquiera recibir el documento.”

Afirmó que “[…] el señor Hernán Caballo y [su] persona viaja[ron] a la ciudad de Caracas y [se dirigieron] [a] la Oficina del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren) para denunciar el atropello […] Por consecuencia de la delación interpuesta, la Doctora Leidy Guerrero, Funcionaria del Servicio Autónomo de Registros y Notarías le indicó por escrito a la ciudadana registradora, que es de obligación darle curso a todo documento, pues de no darle curso sería una violación de la ley y causa de despido, más de haber algún inconveniente, debía emitir una negativa registral de conformidad con la Ley de Registro Público y del Notariado. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[p]asada una semana la Doctora Leidy Guerrero [les] informó vía telefónica que [debían] de [sic] presentar el documento en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito, puesto que se había encaminado con la ciudadana Registradora el trámite del documento ya notariado, además que pagara los Derechos de Registro pertinentes” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[procedieron] de inmediato a pagar los Derechos y Solvencia Municipal entre otras, se presentó el documento por ante el Registro Público Primer Circuito de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas. Acto seguido se [les] entregó la planilla donde consta la fecha para el otorgamiento del documento. […] Llegado el día del otorgamiento, el ciudadano Hernán Caraballo se presento en la Oficina de Registro Público para la inscripción del escrito notariado por la compra del lote de terreno, y el funcionario encargado de otorgar, le manifestó que debía de esperar, pues se le iba a emitir una negativa registral y que pasara a retirarla en 30 días. […] Cumplidos los 30 días, el ciudadano Hernán Caraballo se presentó nuevamente en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de la ciudad de Maturín, y le fue entregado el escrito de negativa registral número: ‘386’ […] Ocurrido esto, se presentó en fecha 28 de octubre del año 2011, escrito ejerciendo el recurso jerárquico administrativo ante la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarias la cual […] fue admitida conforme a Derecho, abriendo paso al lapso establecido en la Ley de Registro Público y del Notariado en su Artículo 41.” [Corchetes de esta Corte, negritas del original].

Destacó que “[…] hasta la fecha […] no se ha recibido respuesta alguna por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, pese a [sus] constantes visitas y llamadas al departamento de Consultoría Jurídica […] enviada a la ciudadana Edith Sayago, además de que en diversas oportunidades habl[ó] con las ciudadanas Vlayildi Valera y Daryerlin Parra funcionaria estas, del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren)” [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “[…] en el escrito se explana una serie de circunstancia, una de tantas; donde la ciudadana registradora cuestiona la titularidad del Sitio Las Piedras, hasta el punto de establecer una doble titularidad, pues […] no existe esta, ya que de existir una doble titularidad debía de ser igual en todos los términos, es decir, igual propietario e igual cabida, linderos y medidas, caso que no se observa en los documento [sic].” [Corchetes de esta Corte].

Subrayó que “[…] los linderos Este y Oeste (...ESTE; el sitio de San Jaime de la Sucesión Flores Mago, con las tierras de los naturales del Pueblo de Maturín OESTE; El Puente de Maraquero sobre el río Guarapiche en una línea recta tomando por las adjuntas de dicho camino nuevo con el camino viejo Real Español hasta el puente que esta sobre el río Amana que conduce a Santa Bárbara de Tapirin...Sic) del fundo Las piedras que aparece en el documento de Partición del cual se desprende [su]titularidad y el propietario, […] no son los mismos que el documento de partición que la registradora pública pretende hacer ver como el doble, del cual alego [su] Derecho (...ESTE, Pueblo de Maturín y OESTE, pueblo de Santa Bárbara... Sic). […] También en el escrito de negativa registral se evidencia que la ciudadana Registradora Pública de manera temeraria prejuzga los documentos, dejando ver que no es quien para omitir un juicio a cerca de la titularidad pero estableciendo que es asunto de los Tribunales, pena de que no infiere en lo absoluto que la Resolución Ministerial en la que funda su escrito, se observa como el Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia explica que se está en presencia de cosa juzgada y además que se trata de una Resolución de carácter particular, pues está dirigida a una determinada persona y titularidad. Por lo que sorprendido del silencio y demora por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, más el proceder temerario de la ciudadana Naovys Carolina Rosas Reyes Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, [ejerció] la presente demanda por Silencio Administrativo.” [Corchetes de esta Corte].

Fundamentó “[…] la presente demanda por ABSTENCIÓN, en el contenido del escrito de Recurso Jerárquico presentado por [su] persona ante la receptoría de correspondencia del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, ya que [cumple] los requisitos, fue tramitado y aceptado por estar en lapso conforme a la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, asimismo con base a los artículos que a continuación se citan: Artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado […] Artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos […] Artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos […] Artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa […] Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […] Artículo 27 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […] Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo […]” [Corchetes de esta Corte].


Indicó que “[…] no obstante, a que el ante nombrado artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece que es una obligación del Servicio Autónomo de Registros y Notarías responder y decidir al Recursos Jerárquico, no se ha recibido respuesta alguna, es decir ni por correo electrónico, escrito u cualquier otro medio de comunicación. […] Seguidamente y debido a visitas que he realizado a esta Institución, siempre han manifestado que el caso de la negativa registral con el numero: 1879, lo mantiene consultores externos y que ellos no han presentado escrito de contestación, más una vez presentado debe someterse a revisión por parte de la dirección de Consultoría Jurídica del Saren”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, no tiene intención evidente de ofrecer una respuesta oportuna y expedita al escrito interpuesto ante la Dirección de Consultoría Jurídica, o es que los consultores externos no han podido hacer el trabajo que se les design[ó] en el tiempo oportuno […] que de tratar la Administración Pública los casos que se le presentaren en esta forma, se avecinaría un caos, pues los administrados colapsarían los Órganos Jurisdiccionales por cualquier asunto, pudiendo solventarlos los Organismos Públicos pertinentes, más sería una flagrante violación de los artículos 141 y 143 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte].

Por todo lo anterior, solicitó “[…] PRIMERO: Que en vista de el [sic] escrito de Recurso Jerárquico interpuesto por ante la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarlas, más el Silencio Administrativo por parte de ésta, le sea indicado a la Institución (Saren) que oficie a la Registradora Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, con el fin de que protocolice el documento ya notariado de compra-venta entre el ciudadano Hernán Caraballo Ruiz y [su] persona, así como aquellos documentos de ventas de inmuebles que se presente en adelante, pues el escrito de Negativa Registral emanada de esa Oficina de Registro Publico carece de fundamento Jurídico y legal. SEGUNDO: Que se le indique al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, necesario a la manera temeraria de proceder de la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas (Naovys Carolina Rosas Reyes) y conforme a la Ley, sea está sancionada. […] TERCERO: Que a igual modo, se le señale al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, que oficie a todas las Notarías y Registros Públicos de la ciudad de Maturín del Estado Monagas de la decisión de [ese] Tribunal.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas negritas y subrayado del original].
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nº 2012-1832, dictada por ese Órgano Jurisdiccional, en fecha 9 de agosto de 2012, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Aron José Oyoque Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.044.391, actuando en su propio nombre y representación, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
Ello así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 3ero, en virtud que la acción objeto del presente proceso, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.833 (Extraordinario) del 22 de diciembre de 2006 (vigente para el momento de la interposición); que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; quien se presenta como actor se encuentra legalmente facultado; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado ordena solicitar al ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión del mismo.
Asimismo, visto que en el acto administrativo impugnado se menciona al ciudadano Hernán Antonio Caraballo Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.632.791 el cual se encuentra involucrado en el documento impugnado, se ordena su notificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez conste en el expediente judicial el domicilio del referido ciudadano, para lo cual se exhorta al actor a suministrar el mismo.
Del mismo modo, se ordena notificar al ciudadano Aron José Oyoque Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.044.391, parte demandante en el presente juicio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, a los fines de practicar la notificación de la ciudadana Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, este Tribunal ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ARON JOSÉ OYOQUE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.044.391, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.620, actuando en su propio nombre y representación, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN);
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Aron José Oyoque Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.044.391, y Hernán Antonio Caraballo Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.632.791, una vez conste en autos su domicilio procesal;
3.- ORDENA solicitar al ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
4.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas;
5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/zy
Exp. Nº AP42-G-2012-000734