JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 9 de octubre de 2012
202º y 153º
Exp. Nº AP42-G-2012-000825

En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Rafael Guilliod Troconis y Alejandro Muñoz Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 20.675 y 91.504, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ C.A, BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149; contra la Resolución Nº 109.12, dictada en fecha 30 de julio de 2012 y notificada en fecha 2 de agosto de 2012, por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó el acto administrativo Nº 067.12, el cual le impuso a la entidad bancaria demandante una multa por la cantidad de Novecientos Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 918.000,00), correspondiente al uno por ciento (1%) de su capital pagado, por el supuesto incumplimiento en el otorgamiento de los porcentajes de créditos para el sector agrario, durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011.
El 25 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Jueza de este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de septiembre de 2012, este Tribunal dictó auto para mejor proveer mediante el cual previo a resolver acerca de la competencia y admisibilidad de la presente demanda, ordenó requerirle a los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A. Banco Universal, constituyan fianza suficiente para garantizar el pago de la multa impuesta, para lo cual se le concedió un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación del referido auto, ello conforme a lo establecido en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, con la advertencia que una vez transcurridos los tres (3) días de despacho otorgados, este Tribunal analizaría la competencia y las causales de inadmisibilidad con los documentos y soportes que cursen en autos.
En fecha 3 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual consignó original de la fianza judicial otorgada por Seguros Pirámide, C.A., en cumplimiento a lo requerido en el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 17 de septiembre de 2012 los abogados Rafael Guilliod Troconis y Alejandro Muñoz Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ C.A, BANCO UNIVERSAL, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 109.12, dictada en fecha 30 de julio de 2012 y notificada en fecha 2 de agosto de 2012, por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señalaron que “[la] Resolución Nº 109.12, la cual se solicita su nulidad por medio del presente escrito, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el Banco Caroní, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 067.12 emitida por la Sudeban [sic] en fecha 14 de mayo de 2012 (…), mediante la cual se le impuso al Banco Caroní una multa por la cantidad de Novecientos Dieciocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 918.000,00), correspondiente al uno por ciento (1%) de su capital pagado, por supuestamente no haber cumplido con los porcentajes de otorgamiento de créditos para el sector agrario, durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011 […]” (Corchetes y Paréntesis de este Juzgado).
Alegaron que “[…] [la] Sudeban [sic] fundamentó la multa impuesta al Banco Caroní a través de la Resolución Nº 109.12, en lo dispuesto en artículo 5 y 30 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario, así como el artículo 3 de la Resolución Conjunta Nº 2992 del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras” (Corchetes de este Juzgado).
Arguyeron que “[el] deber jurídico establecido en el artículo 5º de la Ley de Crédito para el Sector Agrario, así como en el artículo 3º de la Resolución conjunta Nº 2992, anteriormente citadas, se refiere a que el Banco Caroní debe destinar un determinado porcentaje de su cartera de crédito total, para el otorgamiento de financiamientos al sector agrario. […]” (Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Indicaron que “[…] [el] deber jurídico que se impone sobre el Banco Caroní debe constituir una prestación de medio y no una prestación de resultado. En efecto, en modo alguno esas disposiciones legales obligan al Banco Caroní a realizar el otorgamiento o colocación final de esos porcentajes de crédito, toda vez que se trata de una obligación de medio y no de resultado […]” (Corchetes de este Juzgado).
Que “[…] [en] el presente caso durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, el Banco Caroní si cumplió con los porcentajes exigidos por la ley para el financiamiento del sector agrario. […] los porcentajes de colocación de la cartera agrícola durante los meses antes señalados fueron 26,29%, 26,50% y 26,54%, respectivamente, siendo que el porcentaje exigido por la ley para esos meses era del 25% aplicado al promedio de los saldos reflejados por el Banco Caroní como cartera de crédito bruta al 31 de diciembre de 2009 y al 31 de diciembre de 2010.” (Corchetes de este Juzgado).
Esgrimieron que “[…] existe un grave error en la fundamentación del acto administrativo emanado de la Sudeban [sic] lo cual constituye un vicio en la fundamentación legal de dicho acto. […] En este sentido, la exactitud de la base legal es un requisito o elemento indispensable de validez de todo acto administrativo, derivada del hecho de que el funcionario público correspondiente atribuye al objeto del mismo una base legal que en ningún modo puede fundamentar su acto, es una causal del mismo.” (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Que “[la] Sudeban [sic] incurrió en un vicio falso supuesto adicional al momento de emitir la Resolución 109.12, toda vez que le atribuyó al numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Crédito para el Sector agrario, un sentido que dicha norma no tiene, ya que la Sudeban [sic] consideró erradamente que los depósitos en una cuenta corriente efectuados en Bancos del Estado destinados al sector agrario no pueden ser considerados como operaciones pasivas” (Corchetes de este Juzgado).
Solicitaron que “[de] conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respetuosamente solici[tan] que para evitar que se causen daños irreparables al Banco Caroní, se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Nº 109.12, a los fines de suspender el pago de la multa impuesta al Banco Caroní por parte de la Sudeban [sic]” (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitan se declare la nulidad, por ilegalidad de la Resolución Nº 109.12 dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 30 de julio de 2012, notificada al Banco Caroní en fecha 2 de agosto de 2012, y se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

-II-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Rafael Guilliod Troconis y Alejandro Muñoz Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ C.A, BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº 109.12, dictada en fecha 30 de julio de 2012 y notificada en fecha 2 de agosto de 2012, por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó el acto administrativo Nº 067.12, el cual le impuso a la entidad bancaria demandante una multa por la cantidad de Novecientos Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 918.000,00), correspondiente al uno por ciento(1%) de su capital pagado, por el supuesto incumplimiento en el otorgamiento de los porcentajes de créditos para el sector agrario, durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial Número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011. Decreto Número 8.079, mediante la cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, en los términos siguientes:
“Artículo 234. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Negrillas de este Juzgado).

Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, deviene de norma expresa, señalando que corresponde a los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa de la Región Capital, la cual hasta tanto no se materialice la anterior denominación se mantendrá el nombre de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario.
Ello así, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se evidencia que la parte recurrente, BANCO CARONÍ, S.A., BANCO UNIVERSAL, es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo impugnado.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta, por la representación judicial del BANCO CARONÍ, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº 109.12, dictada en fecha 30 de julio de 2012 y notificada en fecha 2 de agosto de 2012, por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó el acto administrativo Nº 067.12, el cual le impuso a la entidad bancaria demandante una multa por la cantidad de Novecientos Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 918.000,00), correspondiente al uno por ciento(1%) de su capital pagado, por el supuesto incumplimiento en el otorgamiento de los porcentajes de créditos para el sector agrario, durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
De igual manera una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso de 30 días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República establecidos en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento previo referido a que se suspendan los efectos del acto impugnado, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y remitirlo a la Corte a los fines de su decisión. Líbrese oficio.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:

1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Rafael Guilliod Troconis y Alejandro Muñoz Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 20.675 y 91.504, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ C.A, BANCO UNIVERSAL; contra la Resolución Nº 109.12, dictada en fecha 30 de julio de 2012 y notificada en fecha 2 de agosto de 2012, por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó el acto administrativo Nº 067.12, el cual le impuso a la entidad bancaria demandante una multa por la cantidad de Novecientos Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 918.000,00), correspondiente al uno por ciento(1%) de su capital pagado, por el supuesto incumplimiento en el otorgamiento de los porcentajes de créditos para el sector agrario, durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011;
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso;
5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los nueve días (9) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

BAR/XV
Exp. Nº AP42-G-2012-000825