REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001207
PARTES:
RECURRENTE: LEIDA DOMINGA CRESPO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.246.928.
MOTIVO: APELACIÒN AMPARO CONSTITUCIONAL.
Conoce esta Alza las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudada LEIDA DOMINGA CRESPO, actuando en representación de su hija, en contra de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que de clarò improcedente la acción de amparo constitucional incoada por la prenombrada recurrente.
En fecha 02 de octubre de 2012, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Superior.
Este juzgador para decidir observa:
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, las acciones de amparo dirigidas contra actuaciones realizadas por los Juzgados de Primera Instancia, el tribunal competente será el juzgado de alzada. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:
“-(…)1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Omissis
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, sentencia de fecha 20 de enero de 2000)
Así las cosas, en el presente juicio se apela una sentencia de amparo constitucional, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante la Resolución Nº 0032-2008 de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, así como también, contra actos u omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías fundamentales.
El amparo, tiene como propósito garantizar a su titular frente a una violación o amenaza de violación de las garantías constitucionales, la continuidad de su ejercicio, evitando la materialización del hecho lesivo y de sus efectos. Sin embargo, este medio recursivo es una figura excepcional, que solo es admisible cuando el quejoso no tenga otro medio ordinario para reparar el daño o amenaza de violación a una garantía constitucional, o cuando el recurso ordinario con el que cuenta, no sea capaz de reparar la lesión alegada. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció lo siguiente:
“… la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo,…” (Sentencia n.° 939 de 09.08.2000, caso: Stefan Mar).
Como se puede apreciar, el amparo es una figura restablecedora, que se ejerce en los casos que no pueda repararse dicha lesión, a través de las vías ordinarias. De lo contrario, cuando el quejoso acuda al amparo constitucional sin especificar que la vía ordinaria no es la idónea, la acción debe declarase inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bien porque ha debido acudirse a otras vías para la protección constitucional o porque ya se acudió a ellas.
Así las cosas, en el presente caso la ciudadana LEIDA DOMINGA CRESPO, debidamente asistida de abogado, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, solicitando la restitución del derecho de propiedad de su hija, en la distribución de un usufructo dejado en herencia a dicha ciudadana, peticionando que se constriña al ciudadano señalado como agraviante, a depositar ante el respectivo Tribunal el dinero correspondiente a dicho usufructo. A su vez, solicitó la medida de secuestro sobre un vehículo, plenamente señalado en el escrito libelar.
Ante tal acción, el a quo declaró improcedente, dicha petición, por considerar la existencia de medios ordinarios, capaces de regular dicha situación. En ese orden, en la recurrida se puede apreciar lo siguiente:
“(…) Este orden de ideas, esta juzgadora considera que la acción de amparo, es exclusivamente un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, por tal motivo resulta evidente que la acción de amparo constitucional, no fue creada para pretender utilizarla, ya que no es el único instrumento de protección de derechos fundamentales, pues también las vías ordinarias judiciales también sirven como protectoras de los derechos fundamentales, circunstancia que le da carácter sucedáneo, donde la protección amparistal sólo queda abierta en la medida que no existan vías ordinarias y preexistentes, idóneas y expeditas para proteger los derechos fundamentales, de manera que si la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales goza para su protección de vías ordinarias y preexistentes para su protección caracterizadas por ser expeditas, breves e idóneas, el amparo constitucional no resulta viable hasta que las mismas se hayan agotado de manera infructuosa. Tanto así que cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales; o cuando se violen normas legales. No siendo por lo tanto la vía de acción de amparo, la procedente para que el derecho de la adolescente (Nombre omitido)representada en este acto por la ciudadana LEIDA DOMINGA CRESPO, de que se restituyan los derechos y garantías de propiedad y la distribución del usufructo que producen los bienes de fortuna dejados por el padre de la adolescente, que presuntamente se están vulnerando, sean restituidos. Así se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece que esta acción será interpuesta cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde a la protección constitucional…”
Ante tal decisión, comparte esta Alzada la motivación del a quo, mas no la dispositiva, por considerar, que el amparo constitucional es inadmisible conforme a los mismos motivos señalados en la recurrida y no improcedente, considerando que la inadmisibilidad de la acción se produce conforme al articulo 06 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por el contrario, la improcedencia de la acción se produce cuando el juzgador constitucional, considera innecesario aperturar el procedimiento judicial ante la evidente improcedencia del amparo de manera oficiosa, procediendo a conocer el fondo del asunto. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2006, sentenció lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir vías judiciales ordinarias para restituir la situación jurídica infringida.
Por otra parte, esta Sala advierte que el Juzgado a quo constitucional incurrió en grave contradicción cuando declaró “inadmisible in limine litis” el amparo de autos, aún cuando el razonamiento que formuló se corresponde con una decisión declaratoria de “improcedencia in limine litis” de la misma. La Sala, en distintas oportunidades, ha insistido, por una parte, en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes y, por la otra, en que la precisión in limine litis es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues resulta evidente que esta última se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales. (Cfr. s.S.C. n°s. 1428, 1613, 1915/2005 y 1198/2006).
Sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, en sentencia nº 3136/2002, (caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez), esta Sala asentó:
‘En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil’.
Finalmente aclara esta Sala, que los argumentos que expuso la decisión que fue recurrida no configuran un supuesto de inadmisibilidad “in limine litis”, como erróneamente estableció el dispositivo del fallo del Juzgado a quo constitucional. En consecuencia, esta Sala, aún cuando declara sin lugar la presente apelación, revoca el fallo que emitió el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de abril de 2006, y, en consecuencia, declara inadmisible la misma. Así se decide…” (Sentencia Nº 2376. Magistrada Carmen Zuleta)
Conforme a los criterios anteriormente establecidos, y la sentencia vinculante de nuestro Máximo Tribunal, la presente acción, es inadmisible conforme al numeral 5º del artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tener la quejosa la vía ordinaria capaz de regular los hechos denunciados como lesivos. En consecuencia, la sentencia debe revocarse y declarar esta Alzada la inadmisibilidad de la acción. Así se declara.
DECISIÒN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el la ciudadana LEIDA DOMINGA CRESPO, en contra de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
TERCERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por la Ciudadana LEIDA DOMINGA CRESPO, actuando en representación de su hija (se omite) , asistida por el abogado Antonio José García Ramos inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.329 contra los ciudadanos ERNESTO ANTONIO PORTELES y SERAFÌN ANTONIO PORTELES CUICAS.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el la Sede de Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. A los tres (03) días del mes de octubre de 2012, años 202 y 153
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTIO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En esta fecha se publicó bajo el Nº 108-2012 a las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA
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