REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintinueve (29) de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP12-J-2012-000424

Solicitantes: Yoselin Chiquinquira Herrera Mascareño y Piter Antoni Almao Piñango, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 22.320.795 y V- 15.674.737.


Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Yoselin Chiquinquira Herrera Mascareño y Piter Antoni Almao Piñango, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 22.320.795 y V- 15.674.737, respectivamente, asistidos en este acto por la Defensora Pública Primera Suplente del Área de Protección, abogada Mildred Marín, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar y en beneficio de su hija para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano Piter Antoni Almao Piñango, ya identificado, ofrece como monto de la obligación de manutención, la cantidad de quinientos bolívares (500,00 Bs.), mensuales a razón de doscientos cincuenta bolívares (250,00 Bs.) quincenales, los cuales entregará personalmente a la abuela de su hija ciudadana Estilita Mascareño, titular de la cédula de identidad Nº: V- 5.920.992.

En lo que respecta a los gastos de salud, medicina, vestido, educación, recreación y gastos decembrinos que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad, serán compartidos por ambos padres en partes iguales; Asimismo, en cuanto al régimen de convivencia familiar concertado por las partes, quedara establecido de la siguiente manera: El padre deberá retirar a la niña en el hogar materno los días que el mismo disfrute de permisos en su empleo, pudiendo pernoctar la niña en el hogar del padre, tomando en consideración el estado de animo de la niña, de tal forma que sea lo mas acorde para su estabilidad integral.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario al interés de la niña y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de su hija.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintinueve (29) de octubre de 2012. Años. 202º y 153º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 566 - 2.012 y se publicó siendo las 09:47 a.m.


LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2012-000424