REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 18 de octubre de 2.012
Años 202° y 153 °
KP12-V-2011-000141
DEMANDANTE: Pura Rosa Álvarez de Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.372.531, domiciliada en la población de San Francisco.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública del área de Protección, abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos.
DEMANDADOS: Minerva Isabel Lameda y Arbeth Adán Crespo Álvarez, titulares de las cédulas de identidad números 13.674.257 y 14.377.032 respectivamente.
MOTIVO: Colocación Familiar.
En fecha treinta (30) de marzo de 2011, la ciudadana Pura Rosa Álvarez de Crespo debidamente asistida por la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Primera de la Unidad de la Defensa Pública, extensión Carora, presentó escrito de demanda de Colocación Familiar de su nieto el adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA). En fecha primero (01) de abril de 2011, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se ordenó notificar a la trabajadora social adscrita a este organismo a los fines de que elaborara un informe social al adolescente y a su entorno familiar. Se ordenó oír la declaración del adolescente. En esa misma fecha se dictó medida provisional de Colocación Familiar en la persona de la demandante. En fecha veinticinco (25) de julio de 2.012, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación, la cual fue prolongada, por cuanto no constaba en autos el informe social requerido. En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.012, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de sustanciación y la misma se dio por concluida. En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del adolescente para el día diecisiete (17) de octubre de 2012 a las 9:00 a.m y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En ese día se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente quien sostuvo entrevista con la juez, asimismo, se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la Defensora Primera de Protección y la demandante, declarándose con lugar la demanda.
Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS
La ciudadana Pura Rosa Álvarez De Crespo, solicitó que se le otorgara la colocación familiar del adolescente, quien es su nieto en virtud de que el mismo está bajo su cuidado desde hace catorce años aproximadamente, por cuanto su madre la ciudadana Minerva Isabel Lameda, lo parió y se fue de la casa cuando su nieto tenia apenas dos meses, dejándolo bajo su responsabilidad de crianza, señaló que ella es la representante en el liceo, pero no tiene nada legal para hacerlo y en cuanto al reglamento de la institución se lo exigen y en cuanto al padre del adolescente el mismo se encuentra en San Joaquín y viene periódicamente a San Francisco, es por ello que solicita se le otorgue la colocación familiar. En la audiencia de juicio celebrada, la Defensora Primera de Protección solicitó a favor del adolescente que se declarara con lugar la solicitud de colocación familiar y se otorgara la responsabilidad de crianza del mismo a su abuela paterna la ciudadana Pura Rosa Álvarez De Crespo, antes identificada.
DEL DERECHO
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente (negritas del juez) y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
DERECHO A SER OIDOS
El día diecisiete (17) de octubre del 2012, siendo el día y hora fijado para la comparecencia del adolescente, se dejó constancia en autos de la comparecencia del mismo, quien sostuvo entrevista con la juez y expuso: “Estoy bien, vine con mi abuela, vinimos desde San Francisco, necesito una constancia de que estuve aquí porque los profesores me lo piden, estoy estudiando quinto (5º) año, soy buen estudiante. Estoy aquí porque yo vivo con mi abuela desde que tengo tres meses y mis padres nunca se han responsabilizado de mí, a ellos los citaron pero no se presentaron y mi abuela necesita tener algo legal para protegerme y que no me vayan a separar de ella. Pienso estudiar cine y televisión, también Psicología en la Fermín Toro o en la UNEFA. Mi papá iba siempre a la casa a regañarme y mi mamá no se ha responsabilizado de mí, me dejó con mi abuela. Ninguno de mis padres me da para mi alimentación, ropa ni gastos personales, no me dan nada. Mi abuela y mi abuelo viven juntos, mi abuelo me da a veces dinero, pero es mi abuela la que me da todo, para los útiles, uniformes y todo uso personal. Doy mi consentimiento para que mi abuela Pura Álvarez de Crespo tenga la responsabilidad de crianza sobre mí, y se le otorgue la colocación familiar”. (Copiado Textualmente)
PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS
Documentales:
Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente, que corre inserta al folio cinco (05), de autos, la cual se aprecia en todo su calor probatorio por tratarse de un documento pùblico.
Informe Social:
El informe social realizado por la licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, en su condición de trabajadora social del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde el folio noventa (90) hasta el folio noventa y cinco (95) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y una vez examinado se desprende en forma global lo siguiente: Que los padres del adolescente se conocieron a temprana edad, manteniendo una relación de noviazgo informal, donde queda la madre embarazada cuando contaba con 20 años y el padre 17 años de edad, momento en el cual no contaban con la madurez para asumir tal responsabilidad. Sin embargo intenta la cohabitación, pero fue infructuoso en tanto la madre no le agradaba estar en el hogar. Según la entrevista realizada la madre mantenía un comportamiento poco familiar agradándole deambular, asistir a reuniones (fiestas) en procura de distracción y proveerse recreación. No aportándole cuidados acordes al joven. Asimismo, el padre mantuvo un comportamiento pasivo, sin participar en la crianza del adolescente. Siendo que quedó bajo los cuidados de la abuela paterna, debido a que el abuelo materno, aparentemente aconsejó a la madre que lo entregara a la familia paterna, al percibirla poco cuidadosa en la atenciones y alimentación. Es por ello que el adolescente se encuentra desde los tres (3) meses de nacido bajo los cuidados integrales de los abuelos paternos, momento en que lo reciben en deterioradas condiciones de salud, presentado deshidratación (según lo aportado a la trabajadora social por la abuela paterna) Señaló que los padres no han estado pendiente del joven, a pesar de encontrarse residenciados en la misma parroquia, manteniendo vidas independientes. Por lo que el adolescente no los percibe en sus respectivos roles, ni los identifica como tales, ante la permanente ausencia e inefectividad. Señaló la trabajadora social que ante ello los abuelos paternos han ejercido con propiedad el rol de padres, teniendo a la sobre protección y a ser consentidores en todo momento; en especial el abuelo, dirigiendo todas sus acciones por otorgar todos los cuidados del joven y a cubrir todas sus demandas de maneras oportuna. La trabajadora social señaló que percibió apegó a los abuelos, observados en lo roles de padres, en tanto les han proporcionado cuidados, atenciones y afecto en todo momento, donde el joven se mantiene dentro del núcleo familiar, apegado al hogar, al cual se dedica a mantener en orden, cumplir con sus asignaciones escolares, estando identificados con normas intrafamiliares. Manteniendo una comunicación abierta con los abuelos paternos, trato cordial-afectivo.
En cuanto al adolescente la trabajadora social indicó que el mismo proyectó temperamento tranquilo, despierto, extrovertido, respetuoso a las figuras de autoridad y respeto, con alto sentido de identificación con su hogar y vivienda, la cual procura de manera independiente mantenerlo pulcro, ya que lo identifica como su espacio de convivencia positivo.
El tribunal decide:
Viendo así las cosas, se desprende del informe social presentado que la madre del adolescente, se lo entregó a la ciudadana Pura Rosa Álvarez de Crespo, desde recién nacido y que no asumió su rol de madre, manteniéndose muy distante en todo lo que se relacione con él, así como también el padre biológico no ha ejercido su rol como tal, siendo irresponsable en el cumplimiento de sus deberes como padre. Por otra parte, también se evidencia que la abuela paterna le ha proporcionado al adolescente, los cuidados, el cariño, la atención que él necesita para su desarrollo integral, comportándose como una verdadera madre, preocupada por su bienestar, concluyéndose por ello, que es una persona idónea para continuar con su crianza, formación, educación custodia, vigilancia, manutención y asistencia material, moral y afectiva, por consiguiente, cumpliendo el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima esta Sala que es beneficioso para el adolescente, que continué bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana Pura Rosa Álvarez De Crespo, como así se decide.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Pura Rosa Álvarez de Crespo, antes identificada. En consecuencia, se le concede a dicha ciudadana, la colocación familiar del adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA), titular de la cedula de identidad Nº 25.570.607 y por consiguiente, se le otorga la Responsabilidad de Crianza sobre él, quien será su responsable ante las personas naturales y jurídicas sean éstas privadas o públicas.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de octubre de 2.012. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 60- 2.012 y se publicó siendo las 9:09 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA
KP12-V-2011-000141
|