REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 29 de octubre de 2.012
Años 202º y 153º

KP12-V-2012-000199

PARTE DEMANDANTE: Ana Cecilia Rodríguez Quero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.944.990, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Jesús Ángel Benítez Valderrama, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.072.

PARTE DEMANDADA: José Evangelista Villarreal Villarreal, titular de la cédula de identidad Nº V-4.058.720, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.


MOTIVO: Divorcio Ordinario

Por escrito presentado ante este circuito judicial, el día doce (12) de junio de 2012, la ciudadana Ana Cecilia Rodríguez Quero, anteriormente identificada, asistida por el abogado Jesús Ángel Benítez Valderrama, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.072, demandó al ciudadano José Evangelista Villarreal Villarreal, antes identificado, con fundamento en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Por recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión de los adolescentes y niños, se dictaron las medidas provisionales, asimismo, se ordenó librar la notificación del demandado a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación. En fecha seis (06) de julio del 2012, se notificó al demandado. En fecha veinte (20) de julio de 2012, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la parte demandante quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha veintitrés (23) de julio de 2012, se fijó la oportunidad para la audiencia de sustanciación. En día primero (01) de agosto del 2.012, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha siete (07) de agosto de 2012, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas. En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado, quedando como medios de pruebas la copia certificada del acta de matrimonio entre las partes, que riela al folio ocho (08) de autos, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes y niños, que corren insertas desde el folio nueve (09), hasta el doce (12) de autos y las testimoniales. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, por la juez temporal abogada Laura Juárez, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los adolescentes, para el día veintiséis (26) de octubre del 2.012 a las 9:00 a.m y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m, En fecha cinco (05) de octubre de 2012, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presenta causa. En fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de los adolescentes a expresar su opinión y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Villarreal Rodriguez, tienen cuatro hijos, los cuales dos son adolescentes y dos niños, y se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La parte demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Evangelista Villarreal Villarreal, que durante varios años de la unión matrimonial con el demandado, la relación de pareja se fundamento como es normal en el amor, respeto, comprensión y comunicación, surgiendo posteriormente en el año 2009 ciertos desacuerdos, discusiones e inconvenientes que entorpecieron la armonía y concordia que hasta ese momento habían podido llegar a mantener, aunque no fueron tales como para que se rompieran definitivamente la relación que tenían y continuaron con el matrimonio, por lo que en el año 2010 en fecha 31 de enero, nació su cuarto y ultimo hijo de nombre (omitido artículo 65 LOPNNA) . Que el día 22 de mayo de 2010, en horas de la tarde siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), su cónyuge, sin razón aparente que lo justificara procedió a abandonar el domicilio conyugal que venían compartiendo en el sector Manzanare de la urbanización Calicanto, Nº 12 de la ciudad de Carora, sin que hasta la presente haya vuelto al mismo, incumpliendo así con sus deberes conyugales, como el deber de cohabitación, entre otros que les impone el matrimonio, llevándose consigo todas sus pertenencias, enseres básicos de carácter personal. Que han sido infructuosas hasta los actuales momentos toda gestión realizada por la demandante, familiares y amigos allegados al matrimonio en orden a que el demandado cambiara de aptitud y rectificara en su proceder. Y que es por todo lo expuesto que lo demanda por divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y que se declare disuelto el vinculo matrimonial que la une con el demandado.

Parte Demandada

A pesar de que se notificó al demandado en el expediente como consta en el folio diecinueve (19) de autos, no compareció a la audiencia de reconciliación tal como se evidencia del folio veintidós (22) y veintitrés (23) de autos, asimismo, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, no compareció a la fase de sustanciación tal como consta desde el folio veintinueve (29) al treinta y uno (31) de autos, ni a la audiencia de juicio. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado al no contestar la demanda admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”

DERECHO A SER OIDOS


En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de los adolescentes y de los niños para el día veintiséis (26) de octubre del 2.012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quienes comparecieron a manifestar sus opiniones.

Ahora bien, pasa esta Sala al análisis probatorio, pero antes considera importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).


PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS


En fecha veintiséis (26) de octubre de 2.012, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante debidamente asistida de su abogado, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales

Copia certificada del acta de matrimonio, entre las partes, que riela al folio ocho (08) de autos, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes y de los niños, que corren insertas desde el folio nueve (09) hasta el doce (12) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vinculo conyugal entre las partes y con las partidas de nacimiento la filiación con los adolescentes y los niños.



Prueba de testigos

Se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos, Luz Amparo Cuech de Penzo y Gladys Sobeida Campos de Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.805.590 y V-12.450.125, respectivamente, previa juramentación de las mismas por la juez, quienes expusieron lo siguiente:

La ciudadana Luz Amparo Cuech de Penzo, expuso entre otras cosas: Que conoce a las partes, desde el tiempo que tiene viviendo por ahí, porque son vecinos, que ella vive en el sector Manzanares de Calicanto. Que es su vecina desde hace casi 20 años. Que el demandado se fue de la casa donde ellos vivían el 22 de mayo. Que ellos acostumbraban a barrer la acera de la casa y lo vio saliendo con una maleta. Que desde esa fecha el demandado no vive allí, que solo va de vez en cuando. Que ese era su hogar, ahí vivía con su esposa y con sus hijos, que el demandado salió de esa casa desde el 2.010 y ya no lo vio como antes, que el demandado se fue como a las 4:00 de la tarde de un fin de semana que le consta porque lo vieron, no fue la única que lo vió, si no también varios vecinos.

La ciudadana Gladys Sobeida Campos de Pérez, anteriormente identificada, declaró de la siguiente manera: Que si conoce a las partes, desde hace mucho tiempo que vive cerca de su casa, que son vecinos, que el demandado se fue de la casa, que ella vive muy cerca y por eso sabe que el demandado se fue, que recuerda que se fue el 22 de mayo, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, que ese día era fin de semana, que ella vio al demandado cuando se fue, que el demandado salió de la casa donde ellos vivían como esposos, que le consta porque es vecina de ellos y ese día el demandado se fue, que de verdad no sabe para donde se fue el demandado, que lo ha visto muy poco por su casa.

La juez decide:

Ahora bien, examinando las deposiciones de las testigos, las mismas se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien juzga que se tratan de personas que conocen realmente a las partes y los hechos con los cuales la demandante pretende fundamentar la causal invocada para su acción de divorcio. Siendo así, que las testigos son contestes en afirmar que el demandado efectivamente abandonó a la demandante, por tanto, los hechos han sido corroborados por las deposiciones de estas testigos, siendo prueba suficiente para determinar que el demandado incurrió en falta grave contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, la abandonó junto con sus hijos, incurriendo con este hecho en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y así se decide.

DECISIÓN


Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Ana Cecilia Rodríguez Quero, ya identificada, contra el ciudadano José Evangelista Villarreal Villarreal, ya identificado, en consecuencia, se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha treinta (30) de diciembre de 1.998, ante el Registro Civil de la Parroquia La Mercedes, Estado Trujillo cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 89.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

La Patria Potestad sobre los niños y los adolescentes la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia de los niños y de los adolescentes, le corresponde a la madre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta y compartida, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de un mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00) mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos que requieran los niños y adolescentes.

En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano José Evangelista Villarreal Villarreal, ya identificado, tendrá el derecho de visitar a los adolescentes (omitido artículo 65 LOPNNA) y a los niños (omitido artículo 65 LOPNNA), los fines de semana, entendiéndose los días sábados y domingos en horas diurnas, los días de vacaciones, los adolescentes y los niños compartirán de forma equilibrada con ambos padres, pudiendo trasladarse al hogar del padre.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de octubre del 2.012. Años 202º y 153º


LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 64-2012 y se publicó siendo las 10: 13 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2012-000199
RCdZ/ma