REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 1 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-000003
ASUNTO : KP01-S-2012-000003
JUEZ: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: MARIANGEL PACHECO
IMPUTADO:
JORGE ALEXANDER REYES, de Cedula de Identidad V-(…) residenciado en (…) (no presenta novedad por el sistema Juris 2000)
DEFENSA PUBLICA ABG. PAUL ABREU
FISCAL DEL MP ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ
VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA YA QUE LA MISMA ERA ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Previsto y sancionado en los artículos 174 segundo aparte del Código penal, todo ello concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal Titular de la Fiscalía Vigésima del estado Lara abogado JAVIER TORREALBA, en audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano JORGE ALEXANDER REYES, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:
“La víctima, (cuya identidad se omite por mandato de Ley) en fecha 31 de Diciembre del año 2011, comparece ante el destacamento 47 de la Guardia Nacional, a los fines de formular denuncia, y en consecuencia señaló que el día 31 de Diciembre a eso de la 1:30 de la mañana se encontraba en compañía de JORGE ALEXANDER REYES quien es su ex pareja, en la Piedad Norte Cabudare, se encontraron con un vigilante, proponiéndole su ex pareja que sostuvieran relaciones sexuales conjuntamente con el vigilante del local donde se encontraban, por lo cual la víctima se negó, siendo agredida por el ciudadano JORGE ALEXANDER, quien la tomo por el cabello, la introdujo en el cuarto del local donde el se quedaba, la empujo, la tiro contra el piso, cerro la puerta, comenzó a darle cachetadas y a estrangularla por el cuello, alega la víctima que trato de defenderse, posteriormente la víctima logro calmar a su agresor diciéndole que estaba embarazada y que lo amaba, este le ordeno que se acostara, manteniéndola vigilada y amenazándola de que no fuera a huir, le decía a cada rato palabras obscenas. Posteriormente al observar los hematomas que se le habían producido a nivel del cuello a la víctima, decidió salir en su compañía para comprarle un suéter que le permitiera ocultar las lesiones, fue cuando al pasar por el puesto de la Guardia Nacional, la víctima salió corriendo, pidió auxilio a los funcionarios señalando a su agresor, lo cual hizo posible su captura,….”
Señaló como preceptos jurídicos aplicables el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Previsto y sancionado en los artículos 174 segundo aparte del Código penal, todo ello concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 ejusdem), de 17 años de edad, ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
LA VICTIMA
La víctima presente en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervenir durante todo el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le otorgó el derecho de palabra a la madre de la niña y en tal sentido expuso: “No quiero declarar. Es todo.”
DE LA DEFENSA
La Defensora Público abogado PAUL ABREU, en su intervención expresaron lo siguiente: “vista la declaración de victima y de mi defendido esta defensa se acoge al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el 74 del Código Penal, en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales, es un padre de familia y no existe un medio probatorio para demostrar la integridad que el cometió este tipo de delito y en busca de un beneficio decide esta defensa técnica que admite los hechos, solicito copias simples. Solicito se le mantenga la medida que tiene dio una medida de presentación periódica ante la taquilla externa. Es todo.”
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Previsto y sancionado en los artículos 174 segundo aparte del Código penal, todo ello concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 ejusdem), de 17 años de edad; admitiéndose la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.
El defensor público al otorgársele el derecho palabra expuso lo siguiente: “Visto la manifestación de voluntad de mi representado de admitir los hechos, solicito la imposición de la pena y se le aplique la rebaja correspondiente”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Previsto y sancionado en los artículos 174 segundo aparte del Código penal, todo ello concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 ejusdem), de 17 años de edad.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. Testimonio del DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la condición física de la víctima.
2. Testimonio del experto DANY HERRERA, quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO , Nº 9700-127-DC-UFC-001-12, denominada blusa, perteneciente a la víctima y que era usada por esta al momento de ocurrir los hechos, razón por la cual su testimonio es necesario a los fines de que depongan de las actuaciones efectuadas, pertinentes al guardar relación con el hecho además licito ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.
3. Testimonio del experto MANUEL CASERES TORRES, quien realizo LA EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, Nº 9700-127-DC-UEI-002-12, de fecha 05 de Enero del año 2012, a un teléfono celular Orinoquia de color negro y rojo, de donde se evidencia mensajes de texto enviados del numero telefónico del hoy acusado, tratando de intimidar a la víctima una vez declarada su privación judicial de libertad razón por la cual su testimonio es necesario a los fines de que depongan de las actuaciones efectuadas, pertinentes al guardar relación con el hecho además de licito ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.
Testimonio de los ciudadanos:
4. DARINKA JOSEFINA PERES, (madre de la víctima) quien puede dar fe de la relación amorosa que mantenía su hija con el hoy acusado y quien tiene conocimientos sobre los hechos aquí investigados, de allí que su testimonio sea licito, necesario y pertinente, al guardar relación con la presente causa.
5. TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY) quien además de ser víctima es testigo único de los hechos denunciados y soportador en su integridad física, pudiendo esta, ilustrar al tribunal de forma detallada las condiciones de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de allí que su testimonio sea licito, necesario y pertinente, al guardar relación con la presente causa.
6. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS: SM/1 FERNANDEZ CAMACHO VICTOR Y SGTO/2 EGREDY JUNIOR BRICEÑO GONZALEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4 del destacamento Nº 47 del Estado Lara, funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión en flagrancia del hoy acusado, quienes pueden dar fe de las condiciones en que la víctima se acerco al puesto de DIBISE, a solicitarles ayuda, de allí que su testimonio sea licito, necesario y pertinente, al guardar relación con la presente causa y licitud ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.
7. Testimonio de la Lcda. KARLA DE JESUS, adscrita a la Unidad De Atención A La Victima Del Ministerio Publico Estado Lara. Declaraciones cuya pertinencia como prueba versa en que esta funcionaria realiza valoración psicológica a las víctimas en el presente caso. Necesaria como prueba: para la determinación de las circunstancias en que se encuentran afectadas la víctima con los hechos. Y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera licita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso a las disposiciones legales pertinentes.
8. Resultado del reconocimiento medico legal: Nº 9700-152-27 de fecha 02 de Enero del año 2012, realizado por el experto profesional especialista II Dr. FRANCO GARCIA VALECILLOS, en el cual se aprecia las lesiones sufridas por la víctima cuya identidad se omite por razones de la ley, practicada dos días después del ocurrido hecho, de allí su pertinencia con el presente hecho, licitud por haber sido obtenido de forma legal y necesidad del medio probatorio para probar el tipo de lesiones que presentó la victima al momento de la experticia.
9. EXPERTICIA Nº 9700-127DC-UFC-001-12 de fecha 05 de Enero del presente año, practicada en la blusa que portaba la victima para el momento de los hechos, en cuya conclusión, la experto DANY HERRERA adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, señala que la misma posee mecanismo de ajuste conformado originalmente por siete (7) botones de los cuales 5 se encuentran desprovistos de dicha prenda, de allí su pertinencia con el presente hecho, licitud por haber sido obtenido de forma legal y necesidad del medio probatorio para probar el tipo de lesiones que presentó la victima al momento de la experticia.
10. EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, Nº 9700-127-DDC-UEI-002-12, de fecha 05 de Enero del año 2012, a un teléfono celular Orinoquia de color negro y rojo, de donde se evidencia mensajes de texto enviados del numero telefónico del hoy acusado, tratando de intimidar a la víctima una vez declarada su privación judicial de libertad razón por la cual es necesario a los fines de demostrar la influencia que ejerce el acusado en la víctima, intimándola para que la misma deponga de su interés de hacer justicia sobres los hechos que ha sufrido en su integridad física y psicológica, pertinentes al guardar relación con el hecho además de lícito por cuando ha sido obtenido de conformidad a los medios legales para tal fin.
11. Partida de nacimiento, correspondiente a la adolescente víctima en el presente caso, en la que se evidencia la edad cronológica de la misma, de allí que guardar estrecha relación con la presente causa, por lo cual es `pertinente, licita y necesaria para demostrar la edad cronológica de la victima de donde se desprende la competencia de esta representación fiscal.
12. INFORME PSICOLÓGICO Nº 13-UAV-APS-01-12, de fecha 31 de Enero de 2012, suscrito por la Licenciada KARLA DE JESUS adscrita a la Unidad De Atención A La Víctima Del Ministerio Público Estado Lara, cuya pertinencia como prueba versa en que en el se deja constancia de valoración psicológica a la víctima de 17 años de edad, en el presente caso. Necesaria como prueba: para la determinación de las circunstancias en que se encuentra afectada la víctima con los hechos. Y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera licita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado JORGE ALEXANDER REYES, plenamente identificado, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Previsto y sancionado en los artículos 174 segundo aparte del Código penal, todo ello concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 ), de 17 años de edad, siendo el termino medio de estos delitos, los siguientes, doce meses (12) de prisión, dieciséis (16) de prisión, doce meses (12) y tres (03) años de prisión, de seis (06) años de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, siendo esta la pena aplicable en abstracto por no existir circunstancias atenuantes, ni agravantes en el presente proceso.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , estima que lo proporcional en el presente asunto es rebajar la pena en dos (02) año, tomando en consideración que se trata de un DELITO PLURIOFENSIVO que afecta a la adolescente víctima, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, por lo menos cada treinta (30) días.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del penado, así como las medidas de protección y seguridad.
Se fija como fecha probable de culminación de la pena el día 04 de Enero del año 2016.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación a acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano JORGE ALEXANDER REYES, ya identificado, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Previsto y sancionado en los artículos 174 segundo aparte del Código penal, todo ello concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 ), de 17 años de edad. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Se declara culpable al ciudadano JORGE ALEXANDER REYES, de Cedula de Identidad V-(…), residenciado en (…) (no presenta novedad por el sistema Juris 2000) y el mismo no presenta otras causas, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Previsto y sancionado en los artículos 174 segundo aparte del Código penal, todo ello concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 ), de 17 años de edad. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, y por lo menos cada treinta (30) días. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de privación de libertad del acusado esta se mantiene. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los un (01) día del mes de Octubre del año dos mil doce (2012) 202° año de la Independencia y 153° año de la Federación.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez
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