REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 11 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-003316
ASUNTO : KP01-S-2010-003316

JUEZ: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ.
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ NUÑEZ.
ALGUACIL: MIGUEL KARABIN.
IMPUTADO: LONY ANDERSON ALVARADO LEON, VENEZOLANO, (…).
DEFENSA PRIVADA: Abg. HEBER MARTINEZ IPSA 119.508 domicilio procesal: Barrio San Francisco carrera 3 entre calles 6 y 6B casa N° 6-58, Telf.: 0416-1246916.
FISCAL CON COMPETENCIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Enrique Montenegro.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano LONY ANDERSON ALVARADO LEON, plenamente identificado, son los siguientes:
“En fecha 02 de Agosto de 2010, Siendo aproximadamente las 4:50 en horas de la mañana , los funcionarios Agente Godoy Aranguren Wilber Rene, y Agente Briceño Peña Larry José, ambos adscritos a la Estación Policial de Cabudare, se encintraban en labores de patrullaje cuando fueron comisionados para que se trasladaran hacia la Urbanización Mendera I, calle 12, casa Nº 12-4 Cabudare Estado Lara, en vista que la ciudadana Doris Ramírez, les presento a los mismos constancia médica expedida por el ambulatorio Urbano tipo III Don Felipe Ponte Hernández, ubicado en la Urbanización las Mercedes Cabudare, donde fue atendida por el galeno que para ese momento se encontraba de guardia, quien el diagnostico Dolor de dedo anular de mano izquierda leves excoriaciones en brazo derecho y región lateral del cuello derecho, según reconocimiento medico legal practicado deberá tener un tiempo de curación con privación de sus ocupaciones habituales y asistencia médica de nueve día, la ciudadana se encontraba en la comisaría de Cabudare formulando la denuncia en contra del ciudadano Loni Anderson Alvarado, quien fue su empleado y la persona que la agredió física y verbalmente, el mencionado ciudadano se encontraba en la vivienda, por lo que procedieron a trasladarse con la ciudadana, encontrándose allí la víctima les permitió el acceso a su vivienda indicando que presumía que se encontraba en el baño encerrado por lo que le hicieron una búsqueda, cuando llegaron al baño de una de las habitaciones de la parte de arriba, intentaron abrir la puerta e hicieron varios llamados pero nadie respondía, por lo que la ciudadana les sugirió tirar la puerta, se identificaron y manifestaron que iban a tumbar la puerta, por lo que el ciudadano les manifestó que los funcionarios policiales estaban sobrando que iban a salir perdiendo de tal manera que estaba vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, luego cuando salimos a buscar un instrumento para abrir la puerta este salió del baño y cerro la puerta del dormitorio por lo que procedieron a realizar llamado de apoyo tomando las medidas de seguridad, la víctima les sugirió de nuevo que derribaran las puertas, en eso cuando trataron de sacarlo y forcejeo con la comisión policial para tratar de escaparse es cuando tomaron técnicas policiales, para ser aprehendido, procedieron al traslado del mismo hacia la Estación Policial de Cabudare…”.

En audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de Marzo de 2011, este Tribunal, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, Se le impone un RÉGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de un (01) año, por lo que se imponen las siguientes condiciones establecidas en el art. 44 del COPP: 1º ) La obligación no acercarse a la victima y no ejercer actos de persecución o acoso por si o por terceras personas en contra de la victima. - 2º.) Se impone la obligación de inscribirse en un curso en la Escuela de Formación para la Igualdad de Genero “Ana Maria Campos; 3ª) y la Obligación de prestar ciento veinte (120) horas de trabajo Comunitario al servicio de la Escuela de Formación para la Igualdad de Genero “Ana Maria Campos”. 4) Así como la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe una vez cada 3 meses. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema penitenciario, acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado; decisión que fue fundamentada en fecha 28 de Marzo de 2011.
En fecha 22 de Junio de 20112 se recibe comunicación suscrita por el Abg. NORINGE MORENO, Delegado de Prueba Supervisor, en la cual hace del conocimiento a este tribunal de violencia contra la mujer del incumplimiento por parte del probacionario LONY ANDERSON ALBARADO LEON, de las medidas de protección y seguridad impuestas.
En fecha 09 de Octubre de 2012, tuvo lugar la audiencia para verificar el presunto incumplimiento de la suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se desarrollo de la siguiente manera:
La Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Tercera del estado Lara, abogado ENRIQUE MONTENEGRO, al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente: “En virtud del oficio recibido por la Delegada de Prueba que riela en el folio 144 donde indica que el ciudadano no acudió al régimen de prueba, es por ello que esta representación de conformidad por el articulo 46 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revocatoria y solicito sea condenado el ciudadano Loni Anderson, en virtud que no cumplió con las medidas impuestas. Es todo.”
Acto seguido se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “no me estuve presentando, en si al principio me presente, se me otorgaron unas asistencia, eso fue en la broma de la mujer, me efectuaron varias llamadas, no fue porque ellos hicieron varias diligencia, a la broma hice acto de presencia, no di inicio porque cuando me presente debía llevar algo de aquí para allá, ellos me entregaron una lista, como era larga los sitios donde me debía presentar se me olvidaron las fechas. Es todo. .”.
Concedido el derecho de palabra a la defensora pública quien expuso lo siguiente: “Visto que en esta alternativa y evidentemente el procesado admitió los hechos y por circunstancias ajenas a su voluntad no pudo cumplir con las condiciones impuestas solicita a este tribunal si le puede dar un años mas, ya que en la actualidad tiene un trabajo estable anteriormente no tenia, solicito le de la oportunidad de otorgarle un año mas, tiene un concubinato, esta mas estable en todo caso si usted no lo acuerde sea condenado. Es todo.”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, en ningún momento dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dicta sentencia condenatoria, en virtud de estimar improcedente ampliar un régimen de prueba que nunca ha cumplido, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 375 ejusdem.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos de convicción:
1. Acta policial suscrita el 02 de Agosto de 2.010, por los funcionarios actuantes, Agente Godoy Aranguren Wilber Rene, y Agente Briceño Peña Larry José, ambos adscritos a la Estación Policial Cabudare, en la que hacen constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano LONI ANDERSON ALVARADO, tras ser denunciado por la ciudadana DORIS NEFERTI RAMÍREZ RAMÍREZ, como la persona que le agrediera físicamente.
2. Denuncia interpuesta en fecha 01 de Agosto de 2.010, ante la Estación Policial de Cabudare, por la ciudadana DORIS NEFERTI RAMÍREZ RAMÍREZ, identificada en autos, en la que hace constar que el ciudadano LONI ANDERSON ALVARADO la golpeó en horas de la tarde de ese día, cuando comenzó a pedirme un vale y le dijo que no tenia allí fue cuando tomo una actitud agresiva y grosera hasta el punto de golpearla.
3. Reconocimiento Médico Legal número 9700-152-5253, suscrito en fecha 03 de Agosto del 2010, por el Dr. JUAN PASTOR LEAL, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estadal Lara, en la que hace constar que DORIS NEFERTI RAMÍREZ RAMÍREZ, fue examinada en ese servicio en fecha 02/08/2010, en el que se hizo constar Contusiones en hemicara derecha y cara dorsal del dedo medio de la mano izquierda. Equimosis redondeada en la cara posterior del brazo derecho. Lesiones ocasionadas con algo contundente. TIEMPO DE CURACIÓN CON PRIVACIÓN DE OCUPACIONES HABITUALES Y ASISTENCIA MÉDICA: NUEVE DÍAS. CARÁCTER: LEVES.
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer.
El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se haya empleado fuerza física, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración que el acusado ejerció una acción física en contra de la víctima, a la cual golpeo quedando de esta manera acreditada la intención dolosa del acusado de causar un daño, así como la efectiva lesión al bien jurídico tutelado como lo es la integridad física de la víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión del hecho punible por el cual se le acuso, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del ciudadano LONY ANDERSON ALBARADO LEON, plenamente identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DORIS NEFERTI RAMÍREZ RAMÍREZ. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano LONY ANDERSON ALBARADO LEON, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DORIS NEFERTI RAMÍREZ RAMÍREZ, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, ahora bien estima este Juzgador que en el presente asunto no existen circunstancias atenuante ni agravantes, por lo cual la pena aplicable en abstracto es de doce (12) meses de prisión.
Ahora bien tomando en consideración que la pena en el presente asunto se hace conforme a lo dispuesto en el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, en relación a lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica, solo se puede rebajar hasta un tercio de la pena, este tribunal estima rebajar cuatro (4) meses quedando una pena aplicable de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución, por lo menos cada treinta (30) días.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
No se fija fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el imputado se encuentra en libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado para a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 375 ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano LONY ANDERSON ALBARADO LEON, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº (…), de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIS ONEIDA GONZÁLEZ SUAREZ. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución, por lo menos dos veces al mes. CUARTO: No se condena en Costas Procesales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. QUINTO: No se fija fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse el imputado en libertad. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). 202° año de la Independencia y 153° año de la Federación.-
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez