REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 11 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-000036
ASUNTO : KP01-S-2012-000036
JUEZ PROFESIONAL: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ.
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ NÚÑEZ.
ALGUACIL: MIGUEL KARABIN.
IMPUTADO: WILLIANS DOMINGO GUEVARA LUCENA, de Cedula de Identidad V-(…)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Paúl Abreu.
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Javier Torrealba.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:





PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal Titular de la Fiscalía Vigésima del estado Lara abogado JAVIER TORREALBA, en audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano WILLIANS DOMINGO GUEVARA LUCENA, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:
“…la niña (identidad omitid de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) era llevada a casa del ciudadano Wilians Domingo Guevara Lucena ubicada en el barrio Valle Dorado, calle 5, entre carreras 2 y 3, Barquisimeto, Estado Lara por su representante legal ya que dicho ciudadano sostenía relación sentimental con la tía de la niña, de igual forma dicho ciudadano realizaba el transporte a la niña al salir de sus actividades escolares, momentos en los cuales abordaba a la víctima en la clandestinidad y le hacía actos libidinosos que consistían en tocamientos en sus partes íntimas, utilizando para ello las manos y su miembro viril, situación que se presentó en repetidas oportunidades tanto en el vehículo marca FORD, modelo SIERRA, color NEGRO, placas XEK-277, que manejaba el acusado como en la vivienda del mismo ubicada en la dirección antes indicada, dichos tocamientos eran realizados con el fin de producir excitación y satisfacción sexual que llevaban al acusado a la eyaculación tal y como lo manifiesta la niña víctima quien solo cuenta con ocho (8) años para el momento de los hechos violentos que el acusado realizo en su contra”

Señaló como preceptos jurídicos aplicables el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.

DE LA DEFENSA
La Defensa Pública constituida por el Abogado PAUL ABREU, en su intervención expresaron lo siguiente: “Visto la precalificación fiscal, la defensa verifica por ser procedente la admisión de los hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Lo leído ahí es verdad yo le prestaba el servicio de trasporte, yo la llevaba a ella y a su hermanito, son tres niños, yo los llevaba a la escuela, el varón es contemporáneo a ella y el otro hijo mío tiene casi la misma edad que el varón, yo no viole a la niña, yo lo que hacia era llevarla a la escuela y a su casa, como dice el documento que la niña iba a la casa, la mama de la niña trabaja y estudia, yo me entendía era con la mama de la muchacha, ella era la que me pagaba. Es todo.”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional el delito de (...), tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad; admitiéndose la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.
El defensor público al otorgársele el derecho palabra expuso lo siguiente: “Visto la manifestación de voluntad de mi representado de admitir los hechos, solicito la imposición de la pena y se le aplique la rebaja correspondiente”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano WILLIANS DOMINGO GUEVARA LUCENA, ya identificado, por la comisión del delito de (...), tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

1. Testimonio del DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la condición física de la víctima.
2. Testimonio de la Licenciada MARÍA DANIELA VARGAS, Psicóloga, adscrita al programa de Atención al Niño y al Adolescente en Circunstancia Especialmente Difíciles (PANACED), en la cual se deja constancia de la condición psicológica de la víctima.
3. Testimonio de los ciudadanos CARLOS GONZÁLEZ y RAMÓN SÁNCHEZ, funcionarios adscritos a la Unidad de Documentología del Departamento de criminalísticas de la Sub. Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quienes realizaron la experticia de autenticidad o falsedad del documento de registro de vehículo y necesario a los fines que depongan en el juicio oral y público acerca del r5esultado obtenido en dicha experticia.
4. Testimonio del ciudadano HÉCTOR SIVIRA, funcionario adscrito a la Sub. Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien realizó el reconocimiento legal del vehículo modelo automóvil, marca Ford, modelo Sierra, color Negro, tipo Sedan, uso Particular, placas XEK277 y necesario a los fines que deponga en el juicio oral y público acerca del resultado obtenido en dicho reconocimiento.
5. Testimonio del ciudadano GUILLERMO OCHOA, funcionario adscrito Departamento de criminalísticas de la Sub. Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien realizó la experticia de búsqueda de rastros de material de naturaleza seminal en el vehiculo modelo Sierra, color Negro, tipo Sedan, uso Particular, placas XEK277 y necesario a los fines que deponga en el juicio oral y público acerca del resultado obtenido en dicho reconocimiento.
6. Testimonio de la ciudadana, ILAINI COROMOTO MÉNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(…), pertinente por ser testigo de los hechos investigados, la representante legal de la víctima y la persona que formulo la denuncia que dio origen a la presente investigación y necesario a los fines que exponga en su condición de testigo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos en contra de su hija.
7. Testimonio de la niña (identidad omitida) de nueve (9) años de edad, pertinente por ser la víctima de los hechos objeto de investigación y que dieron lugar al presente escrito acusatorio y necesario a los fines que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos en su contra.
8. Testimonio de los ciudadanos ALEXIS CORDERO y OSWAL LARA, funcionarios adscritos al área técnica de la Sub. Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinentes por ser quienes realizaron las inspecciones técnicas al vehículo modelo automóvil, marca Ford, modelo Sierra, color Negro, tipo Sedan, uso Particular, placas XEK277 y a la vivienda ubicada en el barrio Valle Dorado, calle 5 entre carreras 02 y 03, casa sin número, Barquisimeto Estado Lara, ambos indicados por la víctima como los lugares donde fue objeto de los ataques violentos de tipo sexual por parte del acusado y necesario a los fines de que expongan en el juicio oral y público el resultado obtenido de dicha inspección.
9. Testimonio de la ciudadana ELSY JOHANN PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V- (…), pertinente por se la madre de la víctima y testigo de los hechos investigados y necesario a los fines de que exponga acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los mismos.
10. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL 9700-152-285, de fecha 18 de Enero de 2010, realizado a la niña (identidad omitida) por el ciudadano Franco García Valecillos titular de la Cédula de Identidad Nº V-(…), adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
11. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE DOCUMENTOSCOPICA 9700-127-UD-137-01-10, de fecha 21 de Enero de 2010, suscrito por los ciudadanos Carlos González y Ramón Sánchez, funcionarios adscritos a la Unidad de Documentología del Departamento de criminalísticas de la Sub. Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
12. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-127-DC-AEV-004/01/10, de fecha 19 de enero de 2010, suscrito por el ciudadano Héctor Sivira, funcionario adscrito a la Sub. Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
13. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE BÚSQUEDA DE RASTRO DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL Nº 9700-127-LB-120-10, de fecha 23 de Enero de 2010, realizada a un vehiculo clase automóvil, modelo Sierra, color Negro, tipo Sedan, uso Particular, placas XEK277, suscrita por el ciudadano Guillermo Ochoa, funcionario adscrito Departamento de criminalísticas de la Sub. Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
14. Exhibición y lectura de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA de fecha 25 de Octubre de 2010, suscrita por la Licenciada MARÍA DANIELA VARGAS, Psicóloga, adscrita al programa de Atención al Niño y al Adolescente en Circunstancia Especialmente Difíciles (PANACED), realizado a la niña (identidad omitida de conformidad con los dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente).
15. Exhibición y lectura del Testimonio de la niña víctima ante el Juez de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se llevó a cabo como prueba anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado WILLIANS DOMINGO GUEVARA LUCENA, plenamente identificado, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de (...), tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, siendo el termino medio de este delito de cuatro (04) años de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo esta la pena aplicable en abstracto por no existir circunstancias atenuantes, ni agravantes en el presente proceso.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , estima que lo proporcional en el presente asunto es rebajar la pena de seis (06) meses, tomando en consideración que se trata de un DELITO PLURIOFENSIVO que afecta gravemente a la niña víctima en virtud de su corta edad, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, por lo menos cada treinta (30) días.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del penado, así como las medidas de protección y seguridad.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación a acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano WILLIANS DOMINGO GUEVARA LUCENA, ya identificado, fijándose como calificación jurídica provisional el delito de (...), tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Se declara culpable al ciudadano WILLIANS DOMINGO GUEVARA LUCENA, Cedula de Identidad V-(…). Revisado en el sistema juris 2000 y el mismo no presenta otras causas, de la comisión del delito de (...), tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, y por lo menos DOS VECES AL MES. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado esta se mantiene. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012) 202° año de la Independencia y 153° año de la Federación.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez