REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 16 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-004232
ASUNTO : KP01-S-2012-004232
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Octava del estado Lara, abogada ANA TORREALBA, en virtud de la aprehensión del ciudadano OSCAR JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ GIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (…) (no presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000), por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VERÓNICA ESTEFANÍA ALVAREZ MORÍN. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó medidas cautelares contenidas en el articulo 92 ordinales 1 y 7.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano OSCAR JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ GIMENEZ, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha 13 de Octubre de 2012, siendo aproximadamente las horas 09:30 horas de la noche, la ciudadana VERÓNICA ESTEFANÍA ALVAREZ MORÍN, se encontraba en su lugar de residencia, el mencionado ciudadano comenzó a revisarle su teléfono y en medio de una discusión la amenazó que le iba a lesionar a nivel del rostro posteriormente agredió físicamente a la ciudadana VERÓNICA ESTEFANÍA ALVAREZ MORÍN agarrándola por el brazo izquierdo y arrancándole la camisa y lesionándola a nivel del tórax, empujándola, motivo por el cual denunció ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA Y SU ASISTENTE LEGAL
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra exponiendo lo siguiente: “esta es una relación que ya lleva dos años y medio que comenzó mal desde el principio ya que el se encuentra casado, desde que Salí embarazada la situación entre nosotros se ha vuelto muy difícil, el siempre fue una persona muy posesiva y pensar que yo pueda tener otra persona no lo concebía y me perseguía y desde que tenemos a la niña la situación se ha vuelto muy difícil ya que le exijo económicamente y el me dice que no tiene la solvencia económica para darle a la niña, cuando la niña se ha enfermado la presencia de el es muy mínima, me amenaza siempre que si decido tener otra pareja que tengo dos opciones de voluntariamente darle a la niña o el me la quita, me ha amenazado de llevarme a tribunales para quitarme a la niña, para el yo lo que quiero es tener un hombre en mi cama que eso es lo único que quiero para ser feliz, siempre me revisa el teléfono, si me llama por teléfono y esta ocupado de una vez se le va la mente y quería revisármelo y quería a veces pedirme las claves de acceso de mi teléfono, me revisa los mensajes si ve mensajes de ciertas personas se molestaba, en ocasiones me mando mensajes de que me estaba viendo y que sabia donde estaba, la semana pasada el me hace ver que soy menos que su esposa y que no valgo y me dice que nadie se va a calar una mujer sola con una hija, la semana pasada decido dejar todo y dejar simplemente las relaciones como padres ya que como persona me siento demasiado humillada y que me dejara quieta, la niña tiene un año y medio, nunca hemos vivido juntos, desde esa semana todo se complico ya que fui yo la que termino y no lo busque y llego molesto el sábado a la casa como a las 9.30 pm y llega molesto y cuando lo veo le digo que le pasa y me dice que nada y sube a mi cuarto y me pide el celular y empieza revisar el teléfono desesperadamente y me empieza a pedir las cosas de la niña y me dice que se la va a llevar y yo le digo que me explique que esta pasando y me dice que nada y me dice que si me acercaba me iba a dar un golpe y que esta vez no iban a ser 2500 que iba a pagar y que buscara el hombre con quien estaba teniendo relaciones, el siguió molesto hasta que bajamos y recogió los teteros de la bebe y salimos al porche de la casa y no le quería abrir la reja y llego un momento en que se desespera y se acerca y me habla en la cara y me dice que sino le abro la puerta me iba a dar un golpe o a echar a perder el carro y como no abría decía que iba a saltar la reja con la niña en los brazos, yo le digo que le iba a abrir y le abro la reja y me volvió a insultar y se monto en el carro y se fue.”. Posteriormente, el abogado asistente de la víctima manifestó: “Vista la petición de la fiscalía de que se decrete la aprehensión en flagrancia, consigno copia de constancia de nacimiento en un folio útil de la hija de ambos, deben ratificarse las medidas de protección impuestas por el órgano de seguridad y se impongan otras como el prohibir las visitas del régimen familiar del agresor en el domicilio de la victima ello de conformidad con el art. 87 ordinal 12º de la Ley especial, y deben dictarse las medidas cautelares solicitadas debido al interés del imputado en emigrar del país y por tanto solicito se imponga la medida de prohibición de salida del país prevista en el art. 256 ordinal 4º del COPP.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PÚBLICO, abogado PAUL ABREU, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “la relación comenzó hace dos años y medio y la ciudadana era la mejor amiga de mi esposa con la que tengo 8 años y nunca ha habido ningún tipo de violencia domestica con ella con la que tengo dos hijas, ciertamente la relación comenzó mal y tenia problemas en mi matrimonio y ella y yo éramos amigos muchas veces la recurrí y asistí que tenia un novio de 7 años quien la maltrataba, recientemente yo volví con mi esposa y trate de hacer las cosas bien con mi esposa y nuestra relación termino y ella me decía que por mi culpa ella estaba sola, la semana pasada yo decidí terminar la comunicación con ella y me mando la niña con su papa y le pedí que me diera el numero de teléfono del papa para ponerme en contacto con el y ver a la niña y que me diera el numero de la cuenta para depositarle a la niña y no hacerle las consignaciones en efectivo, el martes la contacto diciendo que me iba del país para comenzarme a la niña y ella me había dicho que de darse el caso ella me daba a la niña para una mejor vida, ella me había dicho que también pensaba irse del país de ilegal y que le dejara una carta de autorización y le digo que no abría problema, ella me dice que como se me ocurría irme dejándola, ella tiene muchos ataques de ansiedad y me manda 30, 40 o 50 mensajes cuando el dejo de responder, el sábado le digo que me de la oportunidad de estar mas tiempo con la niña y le pido que me regale unos días mas porque pienso irme pronto del país y hasta ahí llego la conversación, el sábado a las 6 de la tarde la llamo y no me responde y no estaba el carro en su casa, voy a casa de las tías, llego a la casa y me bajo y ella baja a abrirme y le digo que venia a buscar ala niña y me dice que ella me necesita y me ama, yo subo y cargo a mi hija y le pregunto si me había preparado la pañalera y me dice que la tenia en el carro y yo abro el closet y agarro dos zapaticos, 6 pañales y me dice que si me voy a llevar a la niña y le digo que no que sino veía que era lo que me estaba llevando y me dice que ella me necesita y me ama y le digo que yo iba a buscar a mi hija porque mi hijo me estaba esperando y bajamos yo le digo que me pase solo tres teteros y en la puerta se pone a llorar y me dice que me ama que me pasa y le dije que no pasaba nada y que solo me abriera, eso fue como 20 minutos, yo tenia a mi hija en brazos y en la otra mano la pañalera, el padre sale a cerrar los vidrios y se vuelve a meter porque no ve nada, diez minutos mas salgo y me monto en mi carro, no hubo forcejeo y las lesiones pudo ser auto infringidas, cuando llegue a la casa ella tenia era una blusa azul y ella presenta como evidencia una franelas color rosa, yo tenia a mi hija en un brazo y la pañalera en otro y el piso estaba mojado por lo que no podía poner a la niña en el piso. Me pienso ir solo a España y luego de 6 meses de ver como me va buscar a mi familia. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “desestimo los delitos precalificados y se ve en el interrogatorio del Cuerpo Policial ella manifestó que si ha tenido ideas suicidas y eso es peligroso a la hora de verificar su estado psicológico y una persona con ideas suicidas es capaz de hacer cualquier cosas por lo que dudo de la credibilidad de la victima, es menester hacer una valoración psicológica de la victima, mi defendido ha manifestado su deseo de irse del país y ha querido llegar a un acuerdo amistoso, es por lo que considero que no hay pruebas suficientes tomando en cuenta que estamos en fase de investigación y desestimo la solicitud de un arresto transitorio tomando en cuenta que mi defendido esta detenido desde el día sábado. Es todo.”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VERÓNICA ESTEFANÍA ALVAREZ MORÍN, siendo el presunto agresor pareja de la víctima, acogiendo este tribunal la precalificación, tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela al folio tres (03) en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima que riela al folio cinco (05) de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso; así como del resultado de la valoración médica que riela al folio doce (12) en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…hematoma en brazo izquierdo…”, así como también el verbatum de la víctima rendido en sala de audiencias; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Cuerpos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares, y se refiere a la víctima y al presunto agresor al equipo interdisciplinario a los fines de ser evaluados.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, DOS VECES AL MES, debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
DEL ARRESTO TRANSITORIO
El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal la de garantizar el disfrute de los derechos de la víctima sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el presente asunto, se logra verificar de los hechos planteados por la víctima a través de las actuaciones policiales, denuncia y constancia médica anexa al expediente, permiten verificar que hay lesiones en su cuerpo, las cuales fueron ocasionadas de una manera desproporcionada, permitiendo a este juzgador observar una alteración de todo el entorno por parte de la víctima, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima y su familia, actualmente vulnerables.
Por todo lo señalado, este juzgador considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el arresto transitorio del ciudadano OSCAR JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ GIMENEZ, en la sede del organismo que practicó la aprehensión. ASÍ SE DECIDE.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional a tales hechos es decretar ARRESTO TRANSITORIO POR VEINTICUATRO (24) HORAS, en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ GIMENEZ, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida cautelar efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, SE ACUERDA ARRESTO TRANSITORIO POR VEINTICUATRO (24) HORAS la cual deberá cumplir desde el día 15-10-2012 siendo las 11:13 a.m. hasta el día de mañana 16-10-2012 a las 11:13 a.m.. ASÍ SE DECIDE.
Se niega la solicitud realizada por los abogados asistentes de la víctima en los términos de prohibición de salida del país conforme al artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no es proporcional con respecto a los hechos del presente asunto.
De conformidad con el artículo 92 numeral 8, se establece un régimen de presentación ante la taquilla de presentaciones de este circuito al ciudadano imputado una vez cada treinta (30) días, a los fines de mantener al referido ciudadano adherido al proceso.
Se niega la solicitud de imposición de la medida de protección y seguridad conforme al artículo 87 numeral 12, toda vez que en el presente asunto no consta que efectivamente exista un régimen de visitas legalmente impuesto por autoridad competente alguna.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que los ciudadanos OSCAR JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ GIMENEZ, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana VERÓNICA ESTEFANÍA ALVAREZ MORÍN. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se DICTAN las contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de acercarse a la víctima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares, se refiere a la víctima y al presunto agresor al equipo interdisciplinario a los fines de ser evaluados. CUARTO: El tribunal estima procedente la medida cautelar de conformidad con el numeral 1, 7 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de y Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Líbrese Boleta de Arresto Transitorio. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez