REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 18 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-002120
ASUNTO : KP01-S-2011-002120
Revisado como ha sido el presente asunto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
Vista en audiencia oral la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Primera del estado Lara, en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
La presente causa verso sobre los hechos expuestos por la ciudadana LILIANA JOSEFINA HERNANDEZ DE BASTIDAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación san Juan, en fecha 15 de Marzo de 2000, en la cual expreso lo siguiente: “El día sábado 12 de los corrientes como a las doce y diez de la noche se presentó a mi casa mi ex esposo EDGAR FELIPE BASTIDAS CRESPO a llevar a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA luego de llevarlo a una reunión familiar, yo estaba dormida en el cuarto de los niños y entonces el entró al cuarto y me tomó por la mejilla de forma dura y entonces yo le dije que me dejara tranquila, que que le pasaba, y entonces me llamaba y me dijo que si me quedaba o me iba, entonces yo le conteste que ese no era problema de él, entonces le dije que él iba a mi casa solamente de visita, que no a tener nada conmigo, entonces me dijo que si se quedaba o se iba, entonces le dije que mejor se fuera, entonces le dijo a mi hijo Edgar que él se iba, entonces se despidió mio dándome golpes en un brazo y entonces dijo que se iba, ese día iba ebrio, mi hijo le dijo que me dejara tranquila y entonces se fue, es todo…”
En fecha 22 de Octubre de 2008, la Fiscalía Segunda del estado Lara, notificó a este Tribunal al decreto de Archivo Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Febrero de 2011, la Fiscalía Segunda del estado Lara, solicitó el sobreseimiento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal: “…presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, en el caso que nos ocupa la solicitud de sobreseimiento esta fundamentada en lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al supuesto de falta de certeza o incertidumbre en relación al establecimiento de elementos de convicción para sostener una acusación en contra de un imputado, fundando la representante del Ministerio Público en supuestos objetivos, motivo por el cual estima quien decide que en los términos en que ha sido planteada la solicitud de sobreseimiento la misma debe ser resuelta prescindiendo de la audiencia, a los fines de garantizar la celeridad y la economía procesal en el presente asunto, en salvaguarda de los derechos de las partes, motivo por el cual la presente solicitud se resolverá por auto. Y ASI SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Ministerio Público representado por la Fiscalía Segunda del estado Lara, ha requerido de este órgano jurisdiccional se decrete el sobreseimiento de la causa, no obstante, resulta necesario precisar que con anterioridad a que fuera dictado este acto conclusivo de la investigación, ya el Ministerio Fiscal había dictado un acto conclusivo distinto específicamente un ARCHIVO FISCAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo comunicó a este órgano jurisdiccional según oficio Nº 13-F2-1790-00.
Nos encontramos en consecuencia de un acto conclusivo sobre otro acto conclusivo, sin que conste en el asunto que la ciudadana representante del Ministerio Público hubiere ordenado la reapertura de la investigación penal luego de haber decretado el archivo fiscal.
En tal sentido es necesario destacar que los “actos procesales” se encuentran sujeto a la denominada “doctrina de los propios actos” que impide que se pueda actuar en contradicción o desconocimiento de acto anteriores o realice variaciones al acto de tal magnitud que impliquen una incoherencia, pues nadie puede ir en contra de sus propios actos .
El principio de irrevocabilidad, irretractabilidad o indisponibilidad penal, consiste en que el Ministerio Público, una vez ejercida la acción penal ante el órgano jurisdiccional no puede desistirla, pues tiene la obligación de continuarla hasta que haya decisión jurisdiccional que ponga fin al proceso.
La doctrina de los actos propios (principio del venire contra factum proprium non valet) sustentaría también este principio de irretractabilidad, la que a su vez se relaciona con el principio de “Unidad del Ministerio Público”, sosteniéndose que un Fiscal no puede ir en contra de un acto anterior de otro Fiscal, ya que las actuaciones del Ministerio Público son una unidad, y que tampoco un Fiscal puede actuar en contradicción o desconocimiento de sus propios actos anteriores, o realizar variaciones al acto de tal forma que importen una clara incoherencia .
En el caso de marras nos encontramos ante una situación anómala, en virtud de que ya habiéndose dictado un acto conclusivo de la investigación, se dicta con posterioridad una distinto con consecuencias jurídicas distintas sin una debida motivación jurídica, sustentada exclusivamente en valoraciones fácticas carentes se fundamento jurídico y contrariando disposiciones legales, ya que lo procedente luego de dictado un archivo fiscal para poder dictar una acto conclusivo diferente es ordenar la reapertura de la investigación por los motivos expresados claramente en nuestra legislación procesal penal, y posteriormente presentar el acto conclusivo que corresponde.
Esta situación genera inseguridad e incertidumbre jurídica en virtud de que al presentarse un acto conclusivo sobre una dictado previamente hace variar considerablemente la situación jurídica de las partes en el proceso, tanto para el imputado como para la víctima quienes previamente deben haber sido informados del acto conclusivo primigeniamente dictado por el titular de la acción penal.
La indisponibilidad de la acción penal lleva a concluir que si ya el representante del Ministerio Público determinó una situación jurídica, sólo con fundamento en lo dispuesto en nuestra legislación procesal puede modificarlo.
Podemos concluir en consecuencia que la solicitud de sobreseimiento varía considerablemente la situación jurídica del imputado y de la víctima en el presente proceso, al haberse actuado en contradicción con un acto anterior lo que genera una incoherencia, por lo que dicha solicitud no resulta procedente, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de sobreseimiento planteada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Primera del estado Lara, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez
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