REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 2 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-Q-2011-000004
ASUNTO : KP01-Q-2011-000004

-.SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO – ARTÍCULO 40 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, para decidir observa:
En fecha 10 de Agosto de 2012, este Tribunal declaró procedente el Acuerdo Reparatorio, en consecuencia suspendió el proceso de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA CÁRDENAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana INMACULADA CONCEPCIÓN VELÁSQUEZ, por un plazo de un (01) mes para el cumplimiento del acuerdo.
En fecha 27 de Septiembre de 2012, tuvo lugar la audiencia dispuesta en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes intervinieron, siendo contestes en relación al cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, por lo que fue requerido del Tribunal se decretara el sobreseimiento de la causa.
El Tribunal una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio por parte del imputado, el cual según el verbatum de la víctima así como la constancia del depósito en cuenta bancaria de las cantidades de dinero ofrecidas en el acuerdo reparatorio, la cual riela al folio ciento quince (115) de las actas procesales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 40 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 6 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano: PEDRO ANTONIO PEÑA CÁRDENAS, de Cedula de Identidad V-(…), residenciado (…), por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana INMACULADA CONCEPCIÓN VELÁSQUEZ. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez