REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 22 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-002785
ASUNTO : KP01-S-2012-002785
JUEZ: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: MARIANGEL PACHECO
IMPUTADO:
WUILMER RAMON BRICEÑO ORTIZ,

DEFENSA PRIVADA Abg. Erika Toussaaint IPSA 92.058
FISCAL 28º DEL MP ABG. ANA TORREALBA
VICTIMA: MARYOLY JOSEFINA CASTILLO
DELITOS:.- Por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal Titular de la Fiscalía 28º del estado Lara abogado ANA TORREALBA, en audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano WUILMER RAMON BRICEÑO ORTIZ, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:
“Me encontraba en mi residencia ubicada en el barrio la cerrito blanco calle I con carrera 12 casa S/N Barquisimeto Estado Lara, cuando me levanto de la cama motivo a que pensé que se había ido la luz y me dirijo hasta la puerta delantera de la vivienda con la finalidad de abrir la misma, luego le digo a los niños que se vistieran por que no íbamos para la iglesia después de eso, me dirijo hasta el baño para ducharme, de haber pasado unos minutos dentro del baño duchándome escucho un grito de una de las niñas por lo que termino la ducha me seco y me coloco el paño para taparme las pastes intimas, al salir del baño noto la presencia de un hombre que vestía un pantalón prelavado de color negro una franelilla de color negro y una camisa de color amarilla la cual le tapaba la cara, por lo que al ver eso salgo corriendo para la parte de en frente de la casa y en eso el me jala el cabello y me arrastra hacia la parte de adentro de la casa y me ata las manos con unos cordones de zapatos en la sala, después de haberme atado me lleva hasta uno de los cuartos, me tira en la cama y me lanza una sabana encima, y se va nuevamente para la sala busca a los niños y también los ata en las manos, por lo que me logro desatar las manos pero me quedo como sino me fuera desatado. Después de haber atados a los niños los lleva hacia el cuarto donde yo estaba y las lanzo en la cama, y a mi me saca del cuarto y me lleva para el cuarto del medio de la casa y se da cuenta que estaba desatada y me ata nuevamente mas duro pero esta vez las manos y los pies, posterior a eso me lanza boca bajo, y se va para el otro cuarto donde estaban los niños y también se da de cuenta que uno de los niños estaba desatado y lo ata nuevamente y se lo lleva para el otro cuarto que estaba solo, después de eso el preguntaba en voz alta que donde estaba la plata y caminaba de un lado para otro desesperado, por lo que empezó a meter cosas en una maleta que estaba en la casa, al terminar se dirigió a el cuarto donde yo estaba y me quito el paño y empezó a tocarme todo el cuerpo y me dijo que si yo no dejaba que el tuviera relación sexual con él iba a salir del cuarto e iba por una de las niñas y después que se lo hiciera a ella la iba a matar con el cuchillo que cargaba en la mano, por lo que yo le digo que no fuera a hacer eso con las niñas que lo hiciera conmigo, por lo que me desata los pies y me dice que abriera las piernas, y me tira en la cama y se monta encima de mi y al abrir las piernas me penetra en la vagina con su pene, de haber pasado unos minutos penetrándome en la vagina con su pene el eyacula su espermatozoide y me lo hecha dentro de la vagina, seguidamente se baja de encima de mi se sube los pantalones y me dice que donde estaba las llaves de la casa que el iba a salir y le conteste, que yo no sabia donde estaban esas llaves que las buscara dentro de la casa empezó a buscarla y se percato porque empezaron a llamarme de afuera de la calle, por lo que se decide a ir de la casa y sale por el portón de al frente de la vivienda y el vecino de al lado de la casa lo logro ver y empezó a gritar que hay alguien hay un ladrón dentro de esa casa, en vista de la situación cierra el portón y decide salir por la parte de atrás de la vivienda. Pero el vecino de al lado de la casa alerta a la comunidad y empiezan a perseguirlo logrando capturarlo a dos cuadras de la vivienda, y en ese instante venia pasando una moto con dos efectivos militares y se le explica lo sucedido, de haberle explicado lo que paso me dicen que por favor los tengo que acompañar hasta el puesto de la guardia nacional que se encuentra ubicado en la avenida principal del barrio El Coriano I para formular la presente denuncia, Es todo.”

Señaló como preceptos jurídicos aplicables a los delitos ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.

DE LA DEFENSA
La Defensora Privada Abg. Erika Toussaaint IPSA 92.058, en su intervención expreso lo siguiente: “visto la precalificación fiscal, la defensa una vez admitida la acusación solicito se le conceda de nuevo la palabra a mi defendido ya que el mismo me ha manifestado la voluntad de acogerse a la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la pena a cumplir sea en el Centro Penitenciario Carúpano. Es todo.”

EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional a uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiéndose la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.
El defensor público al otorgársele el derecho palabra expuso lo siguiente: “Visto la manifestación de voluntad de mi representado de admitir los hechos, solicito la imposición de la pena y se le aplique la rebaja correspondiente”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en cuanto a la victima MARYORI JOSEFINA CASTILLO, en cuanto a la adolescente y la niña (cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la LOPNNA) .
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

1. Testimonio de la ciudadana MARYOLY JOSEFINA CASTILLO, Siendo pertinente por ser la víctima y testigo de la presente causa y Necesaria por que con su testimonio indicará el tiempo, modo y lugar como se perpetraron los hechos violentos en su contra y en contra de sus tres hijos, quienes también figuran como víctimas en la presente causa, con la cual se probara en juicio la responsabilidad del imputado de autos, todo de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Testimonio de la adolescente HELISMAR YOLIANGEL YNOJOSA CASTILLO. Siendo pertinente por ser víctima y testigo de la presente causa y Necesaria por que con su testimonio indicará el tiempo, modo y lugar como se perpetraron los hechos violentos en su contra, sus hermanos y su madre, quienes también figuran como víctimas en la presente causa, con la cual se probara en juicio la responsabilidad del imputado de autos, todo de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Testimonio del niño ALEXIS JOSUÉ YNOJOSA CASTILLO.
Siendo pertinente por ser víctima y testigo de la presente causa y Necesaria por que con su testimonio indicará el tiempo, modo y lugar como se perpetraron los hechos violentos en su contra, sus hermanos y su madre, quienes también figuran como víctimas en la presente causa, con la cual se probara en juicio la responsabilidad del imputado de autos, todo de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Testimonio de la menor HEIXLER YOELI YNOJOSA CASTILLO. Siendo pertinente por ser víctima y testigo de la presente causa y Necesaria por que con su testimonio indicará el tiempo, modo y lugar como se perpetraron los hechos violentos en su contra, sus hermanos y su madre, quienes también figuran como víctimas en la presente causa, con la cual se probara en juicio la responsabilidad del imputado de autos, todo de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Testimonio de la ciudadana ANA IRIS ANDUEZA RAGA, Siendo pertinente por ser testigo de la presente causa y Necesaria por que con su testimonio indicará el tiempo, modo y lugar como se perpetraron los hechos violentos en contra de las víctimas de la presente causa, por parte del ciudadano WUILMER RAMON BRICEÑO ORTIZ, con lo cual se probará en juicio la responsabilidad del mismo.
6. Testimonio de la ciudadana ANABEL JESÚS NUÑEZ SUAREZ, Siendo pertinente por ser testigo de la presente causa y Necesaria por que con su testimonio indicará el tiempo, modo y lugar como se perpetraron los hechos violentos en contra de las víctimas de la presente causa, por parte del ciudadano WUILMER RAMON BRICEÑO ORTIZ, con lo cual se probará en juicio la responsabilidad del mismo.
7. Testimonio del ciudadano FRANK LUNA. Siendo pertinente por ser testigo de la presente causa y Necesaria por que con su testimonio indicará el tiempo, modo y lugar como se perpetraron los hechos violentos en contra de las víctimas de la presente causa, por parte del ciudadano WUILMER RAMON BRICEÑO ORTIZ, con lo cual se probará en juicio la responsabilidad del mismo.
8. Testimonio del ciudadano JOSE LUNA. Siendo pertinente por ser testigo de la presente causa y Necesaria por que con su testimonio indicará el tiempo, modo y lugar como se perpetraron los hechos violentos en contra de las víctimas de la presente causa, por parte del ciudadano WUILMER RAMON BRICEÑO ORTIZ, con lo cual se probará en juicio la responsabilidad del mismo.
9. Testimonio de la DRA. DELKYS C. MENDOZA, Medico Integral Comunitario, Siendo pertinente, por ser Testigo Perito por su arte y oficio, ya que fue quien realizo la evaluación médica en fecha 01-07-12, a la ciudadana MARYOLY CASTILLO, posteriormente a que ocurrieran los hechos en su contra, por parte del imputado en autos. Y necesaria porque declara sobre el referido resultado médico, y así mismo explique el tipo, ubicación, carácter, entre otros, de las heridas presentadas por la víctima y ratifique el contenido de la Constancia Médica Física practicada; resultando idóneo para su incorporación al proceso el conocimiento técnico, científico que tiene el órgano de prueba sobre dicho resultado.
10. Testimonio de la DRA. MARIA VIRGINIA BETANCOURT, Médico Cirujano-Ecografista Integral, quien labora en la Clínica santa Mónica, ubicada frente al Seguro Social de Barquisimeto, Estado Lara. Siendo pertinente, por ser Testigo Perito por su arte y oficio, ya que fue quien valora como Médico Cirujano-Ecografista Integral, a la ciudadana MARYOLY CASTILLO, posteriormente a que ocurrieran los hechos en su contra, por parte del imputado en autos. Y necesaria porque declara sobre el referido resultado médico, y así mismo explique el tipo, ubicación, carácter, entre otros, de la lesión presentadas por la víctima, la ciudadana MARYOLY CASTILLO en su parte intima (vagina) y ratifique el contenido de la valoración practicada; resultando idóneo para su incorporación al proceso el conocimiento técnico, científico que tiene el órgano de prueba sobre dicho resultado.
11. Testimonio del Funcionario ANGENTE PRIMO LOPEZ, funcionario procesador adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan Barquisimeto. Siendo Pertinente por ser el experto que realizó la IDENTIFICACIÓN PLENA Nº 9700-008-335-12, de fecha 02 de Julio del 2012, y Necesaria por que su testimonio SE APROBARA EN JUICIO LA IDENTIDAD DEL CIUDADANO IMPUTADO WUILMER RAMON BRICEÑO ORTIZ, así como también de los Registros Policiales que presenta el mismo, a la hora de ser aprehendido.
12. Testimonio de los funcionarios, SM/3 BALDALLO PRIMERA JAIKER DOMINGO, SM/3 VALADERO FANDIÑO RUDYS LEONEL, 2 Y S/2 GIL RAMIREZ JANAYER, adscritos al Puesto El Coriano De La Segunda Compañía Del Destacamento De Seguridad Urbana-Lara Del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia del procedimiento de aprehensión en flagrancia del ciudadano WUILMER RAMON BRICEÑO ORTIZ.
13. Testimonio del DR. JOSE MOTTA BRAVO, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III, MEDICO FORENSE, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto Estado Lara, quien realizó el Reconocimiento Médico Legal (FISICO, GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL) Nº 9700-152-4561, a la víctima MARYOLY CASTILLO en fecha 02 de Julio del 2012.
14. Testimonio del DR. JOSE MOTTA BRAVO, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III, MEDICO FORENSE, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto Estado Lara, quien realizó el Reconocimiento Médico Legal (FISICO, GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL) Nº 9700-152-4562, a la víctima INOJOSA CASTILLO HEISLER en fecha 02 de Julio del 2012.
15. Testimonio del DR. JOSE MOTTA BRAVO, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III, MEDICO FORENSE, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto Estado Lara, quien realizó el Reconocimiento Médico Legal (FISICO, GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL) Nº 9700-152-4563, a la víctima INOJOSA CASTILLO HELISMAR en fecha 02 de Julio del 2012.
16. Testimonio del DR. JOSE MOTTA BRAVO, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III, MEDICO FORENSE, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto Estado Lara, quien realizó el Reconocimiento Médico Legal (FISICO, GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL) Nº 9700-152-4564, a la víctima INOJOSA CASTILLO ALEXIS JOSUE, en fecha 02 de Julio del 2012.
17. Testimonio del Funcionario ANGENTE PRIMO LOPEZ, adscrito a la Unidad Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, quien realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº 9700-008-832-12, de fecha 11 de Julio del 2012, sobre evidencia incautada al imputado WUILMER RAMON BRICEÑO ORTIZ, al momento de ser aprehendido.
18. Testimonio del AGENTE ENMANUEL VIVAS, adscrito a la Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto Estado Lara, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ANALISIS SEMINAL, Nº 9700-127-DC-UB-674-12, de fecha 12 de Julio de 2012, sobre evidencia denominada comúnmente: Boxer de Color azul con gris, el cual portaba el imputado WUILMER RAMON BRICEÑO ORTIZ al momento de cometer los hechos denunciados en su contra.
19. Testimonio del AGENTE EMMANUEL VIVAS, adscrito a la Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto Estado Lara, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ANALISIS SEMINAL, Nº 9700-127-DC-UB-675-12, de fecha 12 de Julio de 2012, sobre evidencia denominada comúnmente: pantalón de color negro, el cual portaba el imputado WUILMER RAMON BRICEÑO ORTIZ al momento de cometer los hechos denunciados en su contra.
20. Testimonio del AGENTE EMMANUEL VIVAS, adscrito a la Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto Estado Lara, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ANALISIS SEMINAL, Nº 9700-127-DC-UB-676-12, de fecha 12 de Julio de 2012, sobre una (1) sabana tipo esquinero, la cual estaba tendida y en uso en la cama donde fue abusada sexualmente la ciudadana MARYOLY CASTILLO, por parte del imputado WUILMER RAMON BRICEÑO ORTIZ.
21. Testimonio del AGENTE EMMANUEL VIVAS, adscrito a la Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto Estado Lara, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ANALISIS SEMINAL, Nº 9700-127-DC-UB-677-12, de fecha 12 de Julio de 2012, sobre una franelilla de color azul, la cual portaba el imputado WUILMER RAMON BRICEÑO ORTIZ al momento de cometer los hechos denunciados en su contra.
22. Testimonio de la AGENTE ANA MOGOLLON, adscrita a la Unidad física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Lara, quien realizo RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA FISICA (BARRIDO EN BUSQUEDA DE APENDICES PILOSOS), Nº 9700-127-UFC-114-12, de fecha 06 de Julio del 2012, sobre una franelilla de uso masculino, la cual portaba el imputado WUILMER RAMON BRICEÑO ORTIZ al momento de cometer los hechos denunciados en su contra.
23. Testimonio de la AGENTE ANA MOGOLLON, adscrita a la Unidad física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Lara, quien realizo RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA FISICA (BARRIDO EN BUSQUEDA DE APENDICES PILOSOS), Nº 9700-127-UFC-115-12, de fecha 06 de Julio del 2012, sobre una sabana la cual estaba tendida y en uso en la cama donde fue abusada sexualmente la ciudadana MARYOLY CASTILLO por parte del imputado WUILMER RAMON BRICEÑO ORTIZ.
24. Testimonio de la AGENTE ANA MOGOLLON, adscrita a la Unidad física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Lara, quien realizo RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA FISICA (BARRIDO EN BUSQUEDA DE APENDICES PILOSOS), Nº 9700-127-UFC-116-12, de fecha 06 de Julio del 2012, sobre un pantalón de uso masculino, de color negro, el cual portaba el ciudadano imputado WUILMER RAMON BRICEÑO ORTIZ al momento de cometer los hechos en contra de la víctima MARYOLY CASTILLO.
25. Testimonio de la AGENTE ANA MOGOLLON, adscrita a la Unidad física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Lara, quien realizo RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA FISICA (BARRIDO EN BUSQUEDA DE APENDICES PILOSOS), Nº 9700-127-UFC-117-12, de fecha 06 de Julio del 2012, sobre una prenda íntima, denominada Boxer azul con gris, el cual portaba el ciudadano imputado WUILMER RAMON BRICEÑO ORTIZ al momento de cometer los hechos en contra de la víctima MARYOLY CASTILLO.
26. Testimonio de los funcionarios SUB INSPECTOR ALEXIS CORDERO Y AGENTE ELIAS MAMARI, adscritos a la Unidad Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, quienes realizaron INSPECCION TECNICA, Nº 1266. de fecha 02 de Julio del 2012, específicamente en el Barrio Cerritos Blancos, calle 01 con carrera 12, casa S/N, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Estado Lara, lugar en el cual ocurrieron los presentes hechos.
27. Testimonio de la Funcionaria LCDA. LISSET PEDROZA, Experto Profesional I, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación san Juan, quien realizo INFORME PSICOLÓGICO VALORATIVO, Nº 9700-008-150, de fecha 25 de Julio del 2012, a la víctima MARYOLY CASTILLO.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado WUILMER RAMON BRICEÑO ORTIZ, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión de de uno de los delitos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana MARYORI JOSEFINA CASTILLO.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
De conformidad con el artículo 37 del código penal, así como el artículo 88 y la aplicación de las agravantes del Ley, corresponde el cómputo siguiente:
Con respecto al delito previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana MARYORI JOSEFINA CASTILLO, dicho delito prevé una penalidad de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo el término medio doce (12) años y seis (06) meses de prisión.
En cuanto al delito previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem en contra de la ciudadana MARYORI JOSEFINA CASTILLO, así como en contra de la niña y adolescente cuyas identidades se omiten conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente con el agravante del artículo 217 ejusdem, delito que prevé una penalidad de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio doce (12) meses de prisión, aplicando a este término medio el agravante mencionado corresponde un aumento de un tercio, siendo equivalente a dieciséis (16) meses de prisión, en virtud del concurso material, en cumplimiento de la disposición del artículo 88 del Código Penal, la pena que corresponde respecto a el delito anteriormente mencionado es de ocho (08) meses de prisión.
Referente al delito, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en contra del niño cuya identidad se omite conforme al artículo 65 ejusdem, delito que prevé una penalidad de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo el término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, aplicando a este término medio el agravante mencionado corresponde un aumento de un tercio, siendo equivalente a seis (06) meses de arresto, en cumplimiento de la disposición del artículo 89 del Código Penal de la conversión de arresto a prisión, la pena que corresponde respecto al delito anteriormente mencionado es de tres (03) meses de prisión, en virtud del concurso material se aplica la disposición del artículo 88 ejusdem y la pena que corresponde respecto al delito anteriormente mencionado es de un (01) mes y quince (15) prisión.
Ahora bien, siendo la pena a aplicar particularmente en los delitos mencionados, ut supra, las siguientes, doce (12) años y seis (06) meses de prisión, ocho (08) meses de prisión y un (01) mes y quince (15) prisión, para una penal total de trece (13) años tres (03) meses y quince (15) días de prisión.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima que lo proporcional en el presente asunto es rebajar la pena en un (01) año tres (03) meses y quince (15) días, tomando en consideración que se trata de un DELITO PLURIOFENSIVO y con pluralidad de víctimas, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de Doce (12) años de prisión, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, por lo menos cada treinta (30) días.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del penado, así como las medidas de protección y seguridad.
Se fija como fecha probable de culminación de la pena el día 06 de Julio del año 2024.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación a acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano WUILMER RAMON BRICEÑO ORTIZ, ya identificado, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana MARYORI JOSEFINA CASTILLO; el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en contra de la niña y adolescente cuyas identidades se omiten conforme al artículo 65 ejusdem, y el delito, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en contra del niño cuya identidad se omite conforme al artículo 65 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Se declara culpable al ciudadano WUILMER RAMON BRICEÑO ORTIZ, de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en los artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana MARYORI JOSEFINA CASTILLO; el delito previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en contra de la niña y adolescente cuyas identidades se omiten conforme al artículo 65 ejusdem, y el delito, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en contra del niño cuya identidad se omite conforme al artículo 65 ejusdem. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de Doce (12) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, y por lo menos cada treinta (30) días. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de privación de libertad del acusado esta se mantiene. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012) 202° año de la Independencia y 153° año de la Federación.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez