REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 26 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-004662
ASUNTO : KP01-S-2012-004662
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Titular de la Fiscalía Vigésima Octava del estado Lara, abogada EFTIMIA GRECIA VASSILAKOV VALERA, en virtud de la aprehensión del ciudadano EDINSON JAVIER ARROYO VALERA, titular de la Cedula de Identidad (…), (no presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA ESTELA HERNÁNDEZ CAMACARO. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó medidas cautelares contenidas en el articulo 92 ordinales 1 y 7.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano EDINSON JAVIER ARROYO VALERA, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha 24 de Octubre de 2012, siendo las 06:50 horas de la mañana, la ciudadana AURA ESTELA HERNÁNDEZ CAMACARO se encontraba en su lugar de residencia y llega el referido ciudadano en medio de una discusión por unos mensajes de texto, la agredió físicamente propinándole empujones y golpes en su cuerpo arrastrándola por la casa, motivo por el cual denunció ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra a la asistente de la misma, quien expuso: “lo que la doctora dice es verdad, el me molesto por mensajes, se llevo a mi hijo porque sabe que mi hijo es lo principal para mi, me dijo de manera grosera que no haga eso y que deje al otro niño llorando, le dije que no lo haría de nuevo pero que el no se lo lleve así y el se me vino encima y me dio un golpe en la boca y yo me buscaba a defender y el me arrastro por toda la casa y me rompió todos los codos, yo salgo del baño y cuando voy a agarra el teléfono el me lo batió y me dijo que me iba a ir y me iba a divorciar de el y me batió y me tiro en el piso, tengo rasguño de las patadas que me daba en la espalda y hubo un momento que me tenia en el piso y me tenia la rodilla de el en el abdomen y en una de esa viene mi hijo de dos años con un trofeo y me da por el abdomen por lo que ve de su padre, luego me saca y me decía que me iba a ir y le dijera a una de mis tías que el aborrece que lo denunciara, me saco de la casa arrastrada y como tengo mi hijo de dos años yo evite irme de la casa y e agarraba de el, se fue a poner un mono porque acababa de levantarse, yo salgo corriendo sin llaves, sin teléfono, me quito las llaves de la casa, toda esa polémica tenia tiempo ye l cada vez que se molestaba conmigo me agredía físicamente pero no físicamente pero fue la primera vez, el decía que tenia que mantenerlo porque yo vivía de gratis en un techo porque antes de casarnos el tenia casa y el me pidió que me casara de el, el me decía siempre que me fuera y yo le decía que no porque tenia un hijo de dos años y no tenia donde ir porque el me saco de la casa de mis padres, ayer me agredió como le dio la gana para sacarme de la casa y me dio patadas por donde deseo, a el lo detienen a el ayer en la mañana, anoche dormí en casa de mis padres, la llave personal de la casa no se que la hice y tengo unas copias que la Guardia le quito a el, mi hijo esta con mis padres, yo solicito la separación de ese señor, yo soy docente de educación física en la etapa inicial, el también es docente y no cobra porque es nuevo ingreso, yo no lo quiero cerca de el ni a su familia, el director del pedagógico nos e como se llama, el jefe del Departamento de educación Física Alexander Parra y el Coordinador Manuel Carrasco, actualmente yo veo materias en la sede de Barquisimeto y el en el Tocuyo, pero si vivimos en la misma casa y que sea el CEDNA que le asigne las visitas a el, y si el desea darle que sea el CEDNA que le asigne la manutención a mi hijo. Acepto que lo mordí porque yo estaba en el suelo con la rodilla de el en el abdomen y era mi defensa, los puntos que tiene no se como se los hizo, acepto los mordiscos como defensa propia. Yo no agarre el cuchillo y menos cuando el tenia a mi hijo en brazos. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PUBLICO, abogado PAUL ABREU, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “los problemas comenzaron unos meses atrás porque tengo un hijo de 5 años con leucemia y hace tres años que la padece y hace dos meses y medio mi hijo colapso y se le colapsaron los órganos y estuvo al borde de la muerte y llame a la mama del niño y fui a una esquina y la llame y cuando la llamo estaba derramada en llanto porque al niño no le bajara la fiebre a 42 y fui a Barquisimeto y ella sabia pero ella comenzó a maltratarme verbalmente, yo a ella le pedí que me diera el divorcio y ella comenzó a tomar una actitud grosera y altanera, el día 24 el día anterior fui a ver al niño y cuando ella llega al tocuyo a buscar al niño el lunes llego furiosa, el miércoles me levanto temprano con el niño y voy al baño y ella abraza al niño y ya se iba y antes de irse le dije que no volviera a hacer lo que había hecho ayer porque el niño se quedo llorando y ella altanera se me vino encima y me dijo que si se iba a morir no era su problema y el único problema de ella era el niño que era su hijo y se me viene encima y me golpea y el niño empieza a llorar y yo le digo que se calmara que estaba el niño y ella se me vino encima y me dijo que su hijo tenia que saber que ella era así y se me vino encima y nos caímos en una bañera donde tenemos los cubiertos, yo me levanto y agarro mi hijo en los brazos y ella se me viene encima enfurecida y comienza a morderme y por eso quizás tiene lo que tiene en la boca y yo agarro al niño y ella no me quería soltar y como pude puse al niño en el suelo y la agarro y ella me vuelve a morder, yo rápidamente como pude me quite y agarre al niño y me fui al cuarto y ella agarro el televisor y lo batía contra el piso varias veces y el equipo de sonido lo tiraba contra el piso y los trofeos los tiraba y decía que se iba a ir y yo cubrí al niño y ella me tiro los trofeos en al espalda y agarro un cuchillo y se me viene encima y me pudo cortar y me tomaron 5 puntos, yo la agarro por las manos y ella siguió ofendiéndome y me decía que le diera un golpe y me decía groserías y yo le decía que no porque sabia que eso no se podía hacer, me seguía golpeando y me decía que ella necesitaba un hombre que le pusiera carácter, y le dije que yo si la iba a denunciar porque cuando le hizo eso a su mama y no la denuncio yo si la iba a denunciar, ella dejo todo eso desastroso y le pedí que no le hiciera daño al niño y le pedí que por favor arregláramos las cosas por las buenas y que nos divorciáramos, y le dije que le dejaba la casa y que nos divorciáramos por el bien del niño y ella siguió lanzando los trofeos, cuando fui a colocarme esta ropa que cargo y salgo de la casa y me voy para poner la denuncia y ella llego primero y me denuncio y los guardias dijeron que ya existía una denuncia en mi contra y les dije que yo necesitaban poner la denuncia porque yo era el agredido, la llevaron a ella al medico y cuando regreso me llevaron a mi, tiro muchos cuadros de vidrio al piso y yo agarre al niño porque había mucho vidrio en el piso. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “visto que la victima no acepta que el visite a su hijo que tiene leucemia y que ese niño visite al otro niño, me adhiero parcialmente a la solicitud fiscal, y visto las lesiones que presenta mi defendido, solicito la desestimación del arresto transitorio. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA ESTELA HERNÁNDEZ CAMACARO, siendo el presunto agresor concubino de la víctima, acogiendo este tribunal la precalificación en los términos del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en los artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela al folio tres (03) en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima que riela al folio cuatro y cinco (04 y 05) de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso; Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar de los hechos, que riela en los folios del diez al quince (10 al 15) de las actas procesales, así como del resultado de la valoración médica que riela al folio cuatro (04) en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…hematoma en la comisura labial izquierda y múltiples, escoriaciones en el cuerpo, a nivel de los codos, espalda y rodillas y muslos…”; así como el verbatum de la víctima rendido en sala de audiencias, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Cuerpos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares, se ordena la remisión a la víctima y al presunto agresor al equipo interdisciplinario a los fines de ser evaluados.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, UNA VEZ A LA SEMANA, debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
DEL ARRESTO TRANSITORIO
El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal la de garantizar el disfrute de los derechos de la víctima sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el presente asunto, se logra verificar de los hechos planteados por la víctima a través de las actuaciones policiales, denuncia y constancia médica anexa al expediente, permiten verificar que hay lesiones en su cuerpo, las cuales fueron ocasionadas de una manera desproporcionada, permitiendo a este juzgador observar una alteración de todo el entorno por parte de la víctima, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima y su familia, actualmente vulnerables.
Por todo lo señalado, este juzgador considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el arresto transitorio del ciudadano EDINSON JAVIER ARROYO VALERA, en la sede del organismo que practicó la aprehensión. ASÍ SE DECIDE.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional a tales hechos es decretar ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO HORAS (48), en contra del ciudadano EDINSON JAVIER ARROYO VALERA, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida cautelar efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, SE ACUERDA ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO HORAS (48) la cual deberá cumplir desde el día 25-10-2012 a las 03:02 p.m. hasta el día 27-10-2012 a la 03:02 p.m.. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano EDINSON JAVIER ARROYO VALERA, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana AURA ESTELA HERNÁNDEZ CAMACARO. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se DICTAN las contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares, se ordena la remisión a la víctima y al presunto agresor al equipo interdisciplinario a los fines de ser evaluados. CUARTO: El tribunal estima procedente la medida cautelar de conformidad con el numeral 1 y 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de y Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Líbrese Boleta de Arresto Transitorio. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez