REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 29 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-004692
ASUNTO : KP01-S-2012-004692
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Octava del estado Lara, abogada ANA TORREABA, en virtud de la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSE TORREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (…), (no presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicitó la imposición de las medidas de protección y seguridad previstas y sancionadas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Solicitó la imposición de las medidas de protección y seguridad previstas y sancionadas en el artículo 92 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada LIRIO JOSEFINA TERÁN MATUTE, libre de toda coacción y apremio expone: “lo que esta ahí es falso porque el revolver que cargan es falso, todos estaban rodeándome como voy a cargar a la niña, esa niña me tiene pánico si la abuela cuando quiere que come le dice que ahí viene el chueco o el monstruo que soy yo, llegaron los funcionarios sin uniforme y cuando llegaron le dije que quienes eran y se pelaron los carnets, para que le iba a quitar yo a la niña. Juana la sobrina de Johan Torrealba, llego peleando con la hija mía, lo que pasa es que yo vivía con la hermana de ella y ella me tiene una rabia a mi desde hace mucho tiempo, siempre le decía que estaba perdiendo el tiempo conmigo y ella se la pasa diciéndole a Magali que me saque del terreno, yo si cargaba el revolver no lo voy a negar y estaba jugando con los carajitos, cuando llego Johan se lo entregue yo mismo, esos golpes me los dieron en el CORE 4, de los que me trajeron ahí anda el esposo de la chama. Johan Torrealba es el que me carga desde antier y es el que hizo el expediente y todo y me dice que yo me iba para Uribana. Es todo.”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “revisada las actuaciones y oído lo expuesto por mi representado considero que la denuncia es confusa y hay una declaración de varias ciudadanas en tiempo, hora y espacios diferentes, luego tenemos tres constancias médicas una de ellas practicadas a mi defendido que dice que el estado físico era normal y aca lo observamos que esta golpeado en el hombro en la cara en el brazo y en las piernas y ello no deja lugar a dudas que mi representado fue golpeado brutalmente por los funcionarios dentro del calabozo, tenemos la cadena de custodia de un revolver tipo facsímile, solicito se declare la nulidad de las actuaciones de conformidad con el art. 190 y 191 ya que uno de los funcionarios aprehensores Johan Torrealba es el esposo de una de las victimas específicamente a la señorita Guedez el procedimiento esta totalmente viciado, aunado a que no hay lugar a dudas que los golpes le fueron propinados posteriormente a la aprehensión y hay violación flagrante a los derechos de mi representado, solicito se decrete el procedimiento ordinario especial, solicito se remitan copias certificadas de todo el asunto a la Fiscalia 21 para que se le apertura un procedimiento a todos los funcionarios que participaron en este procedimiento, y ya que se trata de un facsímile no existe el delito de Porte Ilícito de Arma y tampoco los elementos de la Resistencia a la Autoridad en virtud de lo antes dicho. Solicito se practique la medicatura forense a mi defendido. Es todo”.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA
La defensora técnica argumentó que la aprehensión de su defendido se encuentra viciada de nulidad absoluta argumentando: “solicito se declare la nulidad de las actuaciones de conformidad con el art. 190 y 191 ya que uno de los funcionarios aprehensores Johan Torrealba es el esposo de una de las victimas específicamente a la señorita Guedez el procedimiento está totalmente viciado, aunado a que no hay lugar a dudas que los golpes le fueron propinados posteriormente a la aprehensión y hay violación flagrante a los derechos de mi representado”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
La fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público en fecha 26 de Octubre de 2012, presenta al ciudadano PEDRO JOSÉ TORREZ, identificado plenamente en autos, por la aprehensión practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 4, Grupo Antiextorsión y Secuestro, en audiencia de presentación de detenido de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en la misma fecha, la fiscala auxiliar vigésima octava la abogada ANA TORREALBA, precalificó los hechos bajo los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas MAGALI RAMONA BRITO HERNÁNDEZ y JUANA BAUTISTA HERNÁNDEZ; y el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARYOLIS CAROLINA GUEDEZ HERNÁNDEZ y la niña de 2 años (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente), el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el procedimiento, verifica este juzgador la existencia de un vicio que afecta de nulidad absoluta la misma, toda vez que consta en el acta de investigación penal que riela a los folios catorce, quince y dieciséis (14, 15 y 16) la relación o vínculo existente entre dos víctimas del presente asunto, la ciudadana MARYOLIS CAROLINA GUEDEZ HERNÁNDEZ y la niña de 2 años (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente) quienes son esposa e hija, respectivamente, del ciudadano S/1 TORREALBA JOHAN, funcionario adscrito al órgano aprehensor que practica la detención tal y como consta en la referida acta.
Se verifica que dicho funcionario, S/1 TORREALBA JOHAH, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 4, Grupo Antiextorsión y Secuestro, practica la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSÉ TORREZ, es impuesto de sus derechos conforme al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente es trasladado a la realización de evaluación médica que riela al folio veintiocho (28) de las actas procesales suscrita por la médica Cándida Guédez, quien diagnosticó lo siguiente: “raspones por caídas, resto del examen normal”.
En el curso de la audiencia, y siendo que el ciudadano imputado en ejercicio a su derecho a intervenir manifestó un ejercicio arbitrario del poder público, mencionando haber sido víctima de tratos crueles e inhumanos y señalando al dicho funcionario, S/1 TORREALBA JOHAH, entre otros, como coautor de tales actos, este juzgador verificó y así se dejó constancia en el acta de las lesiones que presentaba el ciudadano imputado en sala de audiencias, y son las siguiente: “laceración en la parte posterior izquierda del cuello, laceración a nivel de la oreja izquierda, laceración en la cara parte izquierda, hematoma que abarca la región nasal izquierda y la zona infraorbitaria, laceración a nivel del labio inferior, hematoma con laceración en la frente del lado derecho, inflamación y hematoma en el ojo derecho, rompimiento de vasos oculares en ambos ojos, laceración en oreja derecha, laceración y hematoma en el tórax parte derecha, hematoma en hombro derecho, múltiples laceraciones en el brazo derecho y antebrazo, laceraciones en la zona intercostal, hematomas a nivel del abdomen, inflamación con hematoma en la rodilla derecha, inflamación en el pie y tobillo derecho y múltiples laceraciones en la espalda y extracción de dentadura”.
A la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se logra evidenciar que efectivamente el procedimiento levantado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encuentra viciado de nulidad, toda vez que se realizó en contravención al debido proceso previsto en el artículo 49 de la referida norma constitucional y por lo que se declara la nulidad absoluta de las actuaciones conforme al los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Pena, ya que se verifica la violación de derechos y garantías constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

DE LA REMISIÓN A LA FISCALÍA SUPERIOR
Se ordena remitir con carácter de urgencia copia certificada del presente asunto a la a la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público y Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara a los fines de remitirlo a la Fiscalía con Competencia en Derechos Fundamentales toda vez que este juzgador observa un vicio e irregularidad en las presentes actuaciones, siendo que de acuerdo a las actas aparece como funcionario actuante el ciudadano Torrealba Johan adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nº 4, Grupo Antiextorsión y Secuestro y quien de acuerdo al contenido de las mencionadas actas procesales es el esposo de una de las victimas de auto y el padre de la niña victima también de autos. Llama poderosamente la atención a este juzgador la condición física actual del imputado quien manifiesta haber sido victima de una brutal golpiza por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y en particular al funcionario mencionado anteriormente, es de hacer notar que al folio 28 de este viciado procedimiento riela una constancia medica suscrita por la doctora Cándida Guedez en el cual observa raspones por caída y resto del examen normal, a contraposición de lo observado por este juzgador en sala que consiste en las lesiones descritas en el punto primero de esta dispositiva.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares, remisión a la víctima y al presunto agresor al equipo interdisciplinario a los fines de ser evaluados.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena la práctica de una experticia Médico Forense el día lunes 29 de Octubre de 2012 a las 08:00 am, al imputado del presente asunto, para lo cual se acuerda librar la boleta de traslado correspondiente.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara la nulidad absoluta de las actuaciones conforme al los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Pena, ya que se verifica la violación de derechos y garantías constitucionales. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se ordena remitir con carácter de urgencia copia certificada del presente asunto a la a la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público y Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara a los fines de remitirlo a la Fiscalía con Competencia en Derechos Fundamentales. CUARTO: Se ordena la práctica de una experticia Médico Forense el día lunes 29 de Octubre de 2012 a las 08:00 am, al imputado del presente asunto, para lo cual se acuerda librar la boleta de traslado correspondiente. QUINTO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se DICTAN las contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares, remisión al imputado a medicatura forense. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez