REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 3 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-000680
ASUNTO : KP01-S-2010-000680

AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA
ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, para decidir observa:
En fecha 08 de Diciembre de 2010, este Tribunal decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano JESUS HERNANDO CARRILO PULIDO, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIA JOSEFA PULIDO, imponiéndole Este Tribunal por cumplir con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal se suspende condicionalmente el proceso por el lapso de un (01) año y se impuso al ciudadano HUGO ELISEO TORRES las obligaciones siguientes: “…1º) mantener residencia fija y en caso de algún cambio deberá informarlo al tribunal. 2º.) Se impone la obligación establecida en el art. 87 numerales 5 y 6 º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por lo que no deberá acercarse a la victima, ni realizar actos de acoso u hostigamiento por si o por terceras personas. 3º.)Se impone la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero una vez cada 3 meses en el Instituto Regional de la Mujer, con la finalidad de evitar que situaciones como la ocurrida vuelvan a tener lugar y al final del Régimen de Prueba deberá dictar un taller al respecto en el Colegio a Instituto Publico de educación Primaria que disponga IREMUJER bajo la supervisión de los representantes de dicho Instituto. 4.) Se impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe una vez cada 3 meses. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema penitenciario, acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado…”; decisión que fue debidamente motivada mediante auto de fecha 21 de Diciembre de 2010.
En fecha 14 de Mayo de 2012, este tribunal recibe informe de finalización Nº 802 de fecha 07 de Mayo de 2012 suscrito por la Abogada Eleanne Rodríguez, que riela al folio ciento veintinueve (129), el cual expresa como Favorable la conclusión del Régimen de Prueba del probacionario del presente asunto.
En virtud de esta solicitud el Tribunal acordó fijar audiencia por el presunto incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso por parte del probacionario JESUS HERNANDO CARRILO PULIDO.
En fecha 28 de Septiembre de 2012, tuvo lugar la audiencia en la cual concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Visto que el ciudadano JESUS HERNANDO CARRILO PULIDO, titular de la Cedula de Identidad (…), ha cumplido con las condiciones impuestas por el tribunal y informe favorable en el folio 129 de la única pieza, sucrito por la Abg. Eleanne Rodríguez, delegado de prueba adscrito a la unidad técnica del apoyo al sistema penitenciario de Barquisimeto la cual deja constancia del progreso FAVORABLE, es por lo que esta representación fiscal solicita el sobreseimiento conforme al artículo 48 del Copp en el numeral 6º, solicita la prescripción de la causa, 318 numeral 3º del Copp del referido ciudadano por el delito que en su oportunidad fue acusado por Violencia Física, solicito la condena por el tipo penal de Violencia Psicologica y amenazas Acusado al mismo por la fiscalia 5ta en fecha 21/10/2010, quisiera que se escuchara la apreciación de la victima. Es todo.”.
Se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “Buenos días, y en nombre de Dios soy Cristiano soy líder de la iglesia, una de las cosas fue que tratáramos de vivir en convivencia, le agradezco mucho a este Tribunal y sus buenas atenciones, yo vivo en una casa individual a la de mi mama, el espacio de la parte trasera se comunica, ósea el solar anteriormente estaba dividido por una cerca pero esa se dividió hace años, tengo un carro que tiene tiempo alli, el juez anterior me dijo que lo sacara, y en ese tiempo que yo estuve ahí cambiaron el candado del portón, no mantuve comunicación con ella, el juez me dijo que tuviera una distancia, la casa donde vive mi mama es individual, si esta el carro y unas partes de el en el patio, tendría que buscar el dueño del carro para que lo saque, bueno en este tiempo hemos estado sanamente, yo he cumplido con mis régimen es mas yo llego en la noche por que trabajo en un taller, no he tenido ningún contacto con ella, si pero lo que pasa que ellas cambiaron el candado cuando llovía a desocupar el taller, yo tenia la llave del candado y no pude sacar mas los objetos, para evitar problemas me quede quieto, el carro viejo que nombra mi mama pero los escombros que yo tengo están, agradezco por que me sentido agradado el tiempo que me dio el Tribunal para que tuviéramos una habitad tranquila en la parte que yo vivo que es en el otro terreno los demás son carros viejos. Es todo.”
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica expresó lo siguiente: “oída la versión de la Victima es importante destacar que consta en autos el informe emanado de la unida técnica de apoyo el cual mi defendido cumplió con las medidas impuestas por este Tribunal, y los problemas posteriores puede tener la madre con su hijo independientemente de los problemas de ellos esta defensa solicitar la extinción de la acción penal de conformidad 48 ordinal 7º del COPP y se proceda al sobreseimiento de la causa, el cese de todas las medidas y la condición de acusado, por el mismo haber cumplido con todas las condiciones impuestas por este Tribunal de control, tal come se evidencia en el informe de finalización de autos. Es todo.”
Se le cedió la palabra nuevamente a la Fiscal quien expuso: “no me opongo a la ampliación del lapso para la ampliación del régimen de prueba. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes y revisado como ha sido el presente asunto, debe precisar que la suspensión condicional del proceso fue incorporada como una alternativa a la prosecución del proceso en el Código Orgánico Procesal Penal que buscar brindar una oportunidad a los sujetos que son primarios y en delitos que no tengan alta entidad punitiva y siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, dispone igualmente el artículo 46 del texto adjetivo penal lo que debe realizarse en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas el órgano jurisdiccional, el cual es considero como tal cuando deje de cumplirse con por lo menos una de las condiciones impuestas, debiendo el Tribunal ordenar la reanudación del proceso y proceder a dictar la correspondiente sentencia condenatoria con fundamento en la admisión de los hechos hecha por el acusado al finalizar la audiencia preliminar para optar al beneficio procesal que se le otorgó, o en su defecto previa opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima ampliar el régimen de prueba por un (01) años más.
En el caso que nos ocupa resulta claro para este Juzgador que el probacionario incumplió con la condición que le impuso el Tribunal de no acercarse a la víctima, motivo por el cual ante el incumplimiento manifiesto de dicha medida tanto la víctima como la representante del Ministerio Público manifestaron su acuerdo en que le fuera ampliado el régimen de prueba por el lapso de seis (06) meses, lo cual estima este Juzgador que resulta procedente dicha solicitud en el presente proceso tomando en consideración que de la revisión de las actas procesales se puede verificar la voluntad del imputado de cumplir con el resto de las condiciones impuestas, en virtud de lo cual este juzgador estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es ampliar el régimen de prueba por una año conforme a los dispuesto en el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de seis (06) meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1).- permanecer en un lugar de Residencia cualquier cambio deberá notificar al Tribunal. 2).- deben cesar los Actos de Acoso en contra de la Ciudadana Victima, 3).- tiene un lapso de 15 días para retirar el Vehiculo del Patio.; 4).- la obligación de realizar talleres en materia de Violencia de Genero en el Instituto Regional de la Mujer; bajo la Supervisión del Instituto Regional de la Mujer, se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se DECRETA la ampliación del régimen de prueba, por el lapso de seis (06) meses, lapso en el cual deberá continuar cumpliendo con las obligaciones siguientes: régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1).- permanecer en un lugar de Residencia cualquier cambio deberá notificar al Tribunal. 2).- deben cesar los Actos de Acoso en contra de la Ciudadana Victima, 3).- tiene un lapso de 15 días para retirar el Vehiculo del Patio.; 4).- la obligación de realizar talleres en materia de Violencia de Genero en el Instituto Regional de la Mujer; bajo la Supervisión del Instituto Regional de la Mujer, se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de tenga conocimiento de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez