REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 5 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-001227
ASUNTO : KP01-S-2012-001227
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Vigésima del Estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano JAVIER DE JESÚS TORRES BOSCAN, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de (...), tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.
LA VICTIMA
Presente la víctima en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra a la representante de la víctima y expuso lo siguiente “que esto no quede impune que ella quedo muy afectada psicológicamente, y se encuentra hastiada y yo fui con ella a denunciar porque no quería que quedara impune, y cuando fuimos a denunciar al CICPC el llamo y los policías fueron de una vez a aprehenderlo, que se haga justicia. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Víctima: “hace momentos cuando estaba afuera y el se coloco en la padre y se quedo mirándome y fui a buscar al alguacil y llego el abogado y me alzo la voz y me dijo que el no me estaba mirando, el día que paso todo fue a salir temprano con mis amigas y llegue de la piscina y me invitan a una fiesta y nos fuimos Ismael, Paola y yo y unos primos, nos fuimos de la fiesta a las 12 que escribieron a Ismael y le dicen que lo estaban esperando en Arena Plaza y ahí nos encontramos con ellos y salude a el que lo había visto hace dos semanas que el salía con una amiga, nos fuimos al Mesón de la Campana y ahí dijeron que nos fuéramos a Cabudare y me dijeron a mi que me pasara al carro de el para que el no s e fuera solo y antes Michael me dio a tomar algo y a los pocos minutos lo vomite y a los pocos minutos le pregunte a el por mi amiga y me dijo que esa era una loca y que no quería saber mas de ella y perdí el conocimiento y cuando desperté me vi que estaba muy llena de sangre que me llegaba a los pies y el dice que se va a quedar conmigo cuando lo llaman y me pasa el teléfono y me dice que dijera que me iba a quedar y dije que si me iba a quedar, tenia mucho dolor y me llevo a farmatodo y pidió un agua y unas toallas y al rato me sentí mejor y me paso el agua y las toallas y yo me limpie y me dijo que para donde me llevaba y le di la dirección de mi amiga y no se como llegue y ahí me abrió la señora Milagros que es la abuela de mi amiga y mi amiga me dice que me levanto y me desvistió, yo no tenia pensado decirle a mi familia, varios días después fui al psicólogo que mi amiga me dijo que fuera porque lo único que hacia era llorar y la psicóloga me dijo que lo más importante era que le dijera a mi familia para que me apoyaran y le dije a mi familia y al día siguiente fuimos a denunciar, mi amiga me dice que llamaba y que Michael le había dicho que Javier no quería que le molestaran por estar muy ocupado para estar atendiendo situaciones de mocosas, el luego de que se le cito fue a buscar a mi amiga a los fines de que le diera mi dirección y mi teléfono y mi amiga le dijo que no le iba a dar nada. El Juez pregunta y ella responde: los hechos presumo que sucedieron en el carro cuando nos montamos estábamos el y yo nada mas porque supuestamente nos íbamos en caravana, le pregunte al montarme por mi amiga y luego no recuerdo mas nada y cuando me levante lo veía a el nada mas, cuando me fui a limpiar estaba el nada mas, ese día cuando fui a los 15 años no tome casi y luego una cerveza y luego lo que me dio Michael, comencé a tomar como a las 12 en los 15 años que tome fue un poquito de ron, luego le regalaron una botella en los 15 años y luego lo que me dio Michael, el 26 de febrero llegue como a las 4 de la madrugada en la casa de mi amiga, a mi familia les dije dos o tres días después de haber ido al psicólogo, el miércoles como a las 7 fue al psicólogo y cuando llegue a la casa les dije a mi familia y al día siguiente fuimos a colocar la denuncia, no les dije antes por mi familia porque como que les había fallado a mi familia, yo pensé que me había venido el periodo pero cuando me fui a bañar había manchado muy poco y no era normal y los dolores eran muy fuertes, no quería que mi familia supiera. La Fiscal pregunta y ella responde: antes de los hechos no había tenido relaciones sexuales. Es todo. Seguidamente se hace entrar de nuevo al imputado y se le hace lectura de lo declarado por la victima.”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensora privada, constituida por la abogada Griselda Hidalgo IPSA 90.143 y los abogados Marcial Mendoza IPSA 60.459, Manuel Brito IPSA 32.809, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “desde el principio nuestro defendido y esta defensa señalo que en este caso no existía la comisión de delito alguno y se trata de una relación sexual consentida por la victima, es mas me salgo un poco de la exposición que tenia dispuesta porque fue interesante la exposición de la fiscal y la victima de que hablaron de algo que se le pudo haber colocado a la victima para que cayera en un estado de perdida de consciencia y en ese lapso de tiempo pudo haber ocurrido entonces ese abuso sexual y la victima dice que Michael le dio algo antes de que se fuera con Javier, eso corrobora la exposición de la defensa ya que no consta en la acusación ya que no son fundamentos de la misma ya que si se habla de Michael donde esta Michael y donde esta demostrada la intoxicación de la victima, opusimos dos excepciones la prevista en el art. 28 numeral 4 literal c y e que son al inexistencia del hecho punible y la referida del incumplimiento del requisito de procedibilidad, señalamos la sentencia del Dr. Francisco Carrasquero de fecha 03-08-07 de la Sala Constitucional que se refiere al control formal y material de la acusación, citando dicha sentencia debemos entender lo que dice el art. 43 de la Ley especial y lo de resaltar el articulo que la clave de dicho delito es la violencia pero donde esta la violencia y donde demostró la Fiscalia la existencia de la violencia aun la victima en la declaración de hoy nunca dijo cual fue la violencia en contra de ella, la Fiscalia insistió inclusive en la exposición de hoy la presencia de alguna sustancia pero no fue demostrado ello en la acusación, además llama la atención lo dicho por la victima en su denuncia, no hay referencia alguna a violencia por parte de la victima ni por parte de los testigos, lo que se discute en este caso si la relación es consensuada o no, la victima lo dice ella misma que ese día desde la 5 pm estaba ingiriendo alcohol, la victima es examinada por el medico forense y no señala violencia solo tumefacción lo cual es lógico que exista después de una primera relación sexual, y ordena que se practique un examen toxicológico y esa prueba esta consignada y ofrecida por parte del Ministerio Publico y fue practicada durante la fase preparatoria y al ofrece como prueba fundamental y la misma es negativa, sabemos que unja mujer después de haber tenido relaciones sexuales le pudo haber sobrevenido el periodo, el imputado tuvo una actitud tan agresiva y violenta que la lleva farmatodo, le compra agua, la asiste a que se limpie y la lleva a donde ella le indico y ella recuerda con lujo de detalles todo lo que ocurrió antes de la penetración e inmediatamente luego de la penetración y nos preguntamos como es posible que recuerde todo lo ocurrido antes y después de la penetración estando en estado de shock y que al día siguiente fue que se dio cuenta que la habían violado y aca dijo que sentía que le había fallado a su familia y que no quería que su familia supiera, en la excepción del literal e el Ministerio Público señala términos usado en el art. 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, entonces no se sabe porque delito esta acusando la Fiscalia si es por delito de Violencia Sexual o Acto Carnal, pero hay un examen toxicológico que lleva la propia victima al laboratorio, entonces como entender que al fiscalia ha cumplido con la obligación de investigar hasta llegar a este caso, y se trata de un muchacho delgado y bajo y entonces cual abuso por superioridad del sexo, pero donde esta la violencia, aca pedimos la imputación voluntaria y acudimos todas las veces que se nos llamo y hoy piden la Privación Judicial de Libertad, aca el imputado nunca negó haber estado con la victima y se practico el examen psiquiátrico, por cierto ambos exámenes psiquiátricos están allí, pedimos se declaren con lugar las excepciones y se decrete el sobreseimiento de la causa y en un supuesto negado que no se declaren esas excepciones negamos y rechazamos esta acusación, se ofrece en la acusación el testimonio de un psicólogo que no fue juramentado además que no consta el informe, la fiscalia envió dos escrito sucesivos luego de la acusación uno con fecha 02-06 donde promueven un testimonio de un psicólogo al cual nos oponemos porque el informe no fue ofrecido lo cual es lógico ya que el experto no fue juramentado y por tanto no debe oírsele el testimonio, y efectivamente no queda mas que ratificar en cuanto a la solicitud de la fiscalia de una medida de privación hacer una síntesis de la conducta de nuestro representado quien compareció al Ministerio Publico de manera voluntaria y retiro el oficio para ir al Psiquiatra de Carora y fue a ser examinado cuyos resultados fueron remitidos a fiscalia, luego va a la fiscalia en asesoria legal y solicita la imputación voluntaria y allí se solicito nueva oportunidad para rendir declaración espontánea y rindió dicha declaración, a todas estas creemos que surge de su comportamiento elementos mas o menos valorables de su comportamiento de que el quiere someterse voluntariamente a la investigación penal y al proceso, ha comparecido si mal no recuerdo en 5 oportunidades a la convocatoria de esta audiencia, es un joven de 21 años de edad estudiante de contaduría en la Yacambu con domicilio identificado ya que vive y ejerce el comercio ya que allí funciona la empresa donde trabaja, hago entrega de copia certificada del registro de comercio donde se evidencia que es accionista de la empresa, consigno constancia de residencia emanada del Consejo Comunal, consigno documentación que corrobora que es estudiante de la Yacambu, y consigno pasaporte en original todo ello en 35 folios útiles, por ello no consideramos que se encuentren llenos o satisfechos los extremos para decretar la privación de libertad, estamos frente a un muchacho con domicilio determinado y una actividad económica que desarrolla de manera legal con su familia, el comportamiento durante el proceso ha sido comparecer a todas las oportunidades en que ha sido requerido y a la cual a acudido de manera voluntaria, no se encuentra evidenciado que nuestro representado pueda obstaculizar o infundir cierto temor en testigos o victimas que hubiesen puesto en peligro el proceso o la búsqueda de la verdad, siempre se ha hecho presente y siempre ha dado la cara. Es por ello que creo que lo ajustado a derecho es que el sea impuesta una medida cautelar de las establecida sen el art. 256 del COPP y si el tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del art. 250 del COPP puede ser satisfecho la finalidad del art. 13 del COPP con una medida menos gravosa y por ello solicito se rechace la petición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Rechazamos en cada una de sus partes la acusación fiscal ya que estamos en presencia de una relación sexual consentida y no de un delito, estamos en presencia de una muchacha que era virgen pero que el día que ocurrieron los hechos me llama la ate3ncion que la fiscal hace hincapié que la victima desconocía al imputado y luego la misma victima alude que el conocía por dos razones por haberlo visto semanas atrás y porque una amiga de el era su novia, tan es así que el pregunta por esa muchacha, esa situación que alude la victima de inconciencia en el momento exacto de la penetración y quiso la fiscalia hacer ver que devenía por habérsele colocado alguna sustancia que inhibiera su voluntad lo que quedo desvirtuado por cuanto el mismo Dr. Franco solcito se practicara un examen toxicológico el cual arrojo que todo salio negativo, me llama la atención de ese lapso que tiene la victima de entre irse y la penetración es que sus amigos manifiestan que le dicen que se quede con nosotros y ella quería irse con el. Es todo.”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se les informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si por lo que se ordeno la separación de los mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en el siguiente orden: “No voy a declarar. Es todo.”
CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES POR LA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de las excepciones planteadas le fue otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que diera contestación a las excepciones planteadas por la defensa privada, exponiendo lo siguiente: “en cuanto a la excepción interpuesta en principio dando contestación a la del art. 28 numeral 4 literal c, es evidente aca en el dicho de la victima y de todos los testigos mencionados señalan como responsable al ciudadano Javier Torres que fue la persona que se va en su vehiculo con la victima y que posterior a ello la victima llega a la casa de una de sus amigas y que se da cuenta que había sido violada por el, consta la valoración medico forense donde el Dr. Franco García dice que la victima tiene traumatismo en intracoito vaginal y desfloración reciente a las 6 en la esfera del reloj, y evidentemente esta tipificado este tipo penal, `por otro lado dice que hay incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción pero el Ministerio Publico con los elementos presentados encuentra estas acciones en el delito por el cual le acusa, en el juicio oral y publico se debatirá la responsabilidad o no del imputado en los hechos. Es todo.”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ha verificado que verificó que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo, en contra de el ciudadano JAVIER DE JESÚS TORRES BOSCAN, ya identificados, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de (...), en particular cuando se tratare de una víctima que haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas, tipificado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Resolución de la excepción opuesta por la defensa técnica de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal c) por considerar que la acusación fiscal se basen en hechos que no revisten carácter penal
La defensa técnica del ciudadano JAVIER DE JESÚS TORRES BOSCAN, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho imputado no es típico.
Este juzgado de justicia de género verifica que efectivamente los hechos presentados por la representación fiscal son constitutivos de delitos y se adecuan perfectamente a un tipo penal tipificado en leyes penales venezolanas, en particular al tipo penal de (...), en particular cuando se tratare de una víctima que haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas, tipificado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente; considerando este tribunal de justicia de género la perfecta adecuación al tipo penal antes mencionado, se desestima la solicitud realizada la defensa técnica en cuanto a la solicitud del sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos de otorgar mayor fundamento al razonamiento anteriormente planteado, es importante revisar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la decisión 558, de fecha 558 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, que expresa lo siguiente: “…la excepción contenida en el literal c, del numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente aplica cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano …”.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa técnica. Y ASI SE DECIDE.
Resolución de la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el
artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal contra
la acusación planteada por el Ministerio Público
La defensa privada planteó excepción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” relativa a la acción no promovida conforme a la Ley por falta de requisitos de procedibilidad en la acusación fiscal, argumentando que el proceso presenta vicios que invalidan el proceso y que lo hace susceptible de que sea declarada la nulidad de la acusación.
Sobre este particular la defensa técnica incurre en una inexactitud al referirse a esta excepción, toda vez que no expresa de manera directa cual es el requisito de conformación de presupuestos del proceso del cual está viciada la acusación fiscal.
Es menester, afirmar que efectivamente la acusación fiscal no se encuentra viciada en cuanto a este requisito de forma, razón por la cual en cuanto al presupuesto de procedibilidad, este juzgador considera que se encuentra satisfecha tal requerimiento.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” relativa a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, así como también la solicitud de nulidad de la acusación. Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:
“…En fecha 25 de febrero de 2012, la ciudadana ZINEILY MARIANA ALVARADO VELAZQUEZ de 18 años de edad, salió con unos amigos a divertirse entre los cuales se encontraban VANESA AGUAS y MILAGROS ZAVARCE y luego a las 10:00 horas de la noche se fue a una fiesta en compañía de PAOLA y FABIOLA y se encontraron a unos hermanos y amigos con los que compartieron en la fiesta. Posteriormente, unos amigos de ISMAEL le escribieron y le indicaron que los esperaban en ARENA PLAZA y se fueron para allá y en ese lugar se encontraron a JAVIER TORRES y a MAICOL. Luego, ISMAEL, FABIOLA y PAOLA, se fueron juntos hasta el MESON DE LA CAMPANA y no pudieron ingresar al local. Luego se fueron a la Av. Venezuela donde ISMAEL se paró y compro unas cervezas, cuando estaban allí compartiendo, llego sólo JAVIER TORRES, y los muchachos le preguntaron que donde estaba la muchacha que lo acompañaba y el respondió que la había llevado a su casa. El grupo decide reunirse en una casa y FABIOLA decide irse en el carro de MAICOL y PAOLA se fue con ISMAEL y ZINEILY MARIANA se fue con JAVIER en su vehiculo; MAICOL fue a su carro y saco una botella de RON y les dio a tomar, ZINEILY MARIANA le pregunta a JAVIER por la novia y el le contestó que el no quería “saber nada de esa loca”, MAICOL los invita a una reunión en Cabudare y cada uno se va en un carro y JAVIER se lleva a la Joven, cuando llegan a Cabudare, se percatan que JAVIER y ZINEILY, PAOLA le dice a MAICOL que llame a JAVIER y este le indica que ya había dejado a ZINEILY, la joven ZINEILY se encontraba entre dormida y despierta luego de haber ingerido el licor que le dio MAICOL y recuerda cuando este lo llamo por teléfono y le dijo que él se iba a quedar con ella, ella recuerda que ya era la madrugada, le dolía el vientre, que fueron a FARMATODO y JAVIER compro agua mineral y unas toallas sanitarias y le indico que se lavara porque tenia mucha sangre en las piernas y estaba sangrando, la misma se sentía como en shock, no podía hablar, ni hacer nada, recuerda que el estaciona el carro y se lavó las piernas y vio que el asiento del copiloto estaba manchado de sangre, posteriormente a eso de las 4:00 de la madrugada aproximadamente la dejó en la casa de MILAGROS ZAVARCE, en la calle 47, y le abrió la puerta la abuela de milagros, luego ZINEILY le manifestó que JAVIER TORRES había Abusado Sexualmente de ella…”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIGOS EXPERTOS:
1. Testimonio del Dr. FRANCO GARCIA VALENCILLOS, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-1160 de fecha 01 de Marzo de 2012, a la ciudadana ZINEILY MARIANA ALVARADO VELAZQUEZ, el cual arrojó como conclusión que la misma presenta: Himen TRAUMATISMO EN INTROITO VAGINAL. DESFLORACION RECIENTE A LAS 6, SEGÚN LA ESFERA DEL RELOJ. SE APRECIA TUMEFACCION A NIVEL HIMENEAL.
2. Testimonio de la Licenciada psicóloga RUBY MELENDEZ, Experto profesional I, Adscrita a la Sub. Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó valoración psicológica en fecha 13 de abril de 2012, signado bajo el Nº 0569-2012, a la ciudadana ZINEILY MARIANA ALVARADO VELAZQUEZ. Ofrecimiento que se hace previa exhibición del dictamen al experto conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 ejusdem, siendo este medio probatorio útil, legal y pertinente y necesario, para ser evacuado en su oportunidad legal, por cuanto se refiere a la deposición del funcionario designado que realizó el estudio de la psiquis de la víctima, relacionando detalladamente el procedimiento practicado para llevar a cabo la diligencia, resultado y las conclusiones que de ellos derivó de acuerdo a sus conocimientos y por medio de este peritaje se deja constancia del daño psicológico sufrido por la víctima luego de la situación vivida.
3. Testimonio de la ciudadana DRA ODALYS DUQUE, en su condición de experto Profesional Especialista II, adscrita a la Psiquiatría del Dpto. de Ciencias Forenses, quien practicó experticia Psiquiátrica Nº 153-928 al ciudadano JAVIER TORRES Ofrecimiento que se hace previa exhibición del dictamen al experto conforme a los dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 ejusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal, por cuanto se refiere a la deposición del funcionario designado que realizó el estudio de la psiquis del imputado, relacionando detalladamente el procedimiento practicado para llevar a cabo la diligencia, resultado y las conclusiones que de ello derivó de acuerdo a sus conocimientos y por medio de este peritaje se deja constancia del perfil psiquiátrico y la presencia o no de enfermedad mental y alteraciones de conducta.
4. Testimonio de la ciudadana DRA ODALYS DUQUE, en su condición de experto Profesional Especialista II, adscrita a la Psiquiatría del Dpto. de Ciencias Forenses, quien practicó experticia Psiquiátrica Nº a la ciudadana ZINEILY MARIANA ALVARADO VELAZQUEZ (Solicitada en fecha 03 de MAYO de 2012, mediante oficio 3468, por el presente despacho fiscal, dirigido al Subdelegación CARORA del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , a la ciudadana ZINEILY MARIANA ALVARADO VELAZQUEZ; conforme a lo establecido en la sentencia Nº 931, exp.: 071682 de fecha 18-06-2009 de la Sala Constitucional Magistrado PEDRO RONDON HAZ en la cual establece lo siguiente: “puede proponerse o promoverse una experticia en el escrito de acusación aun cuando los técnicos no la hayan determinado…”, la cual será incorporada mediante la deposición en el juicio oral del experto) Ofrecimiento que se hace previa exhibición del dictamen al experto conforme a los dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 ejusdem, siendo este medio probatorio, útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal, por cuanto se refiere a la deposición del funcionario designado que realizó el estudio de la psiquis del imputado, relacionando detalladamente el procedimiento practicado para llevar a cabo la diligencia, resultado y las conclusiones que de ello derivó de acuerdo a sus conocimientos y por medio de este peritaje se deja constancia de la presencia de la afectación psíquica que padece la víctima luego de ocurridos los hechos.
Los testimonios en cuestión se promueven d conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser las personas especializadas en la materia y realizaron los estudios y análisis a cada uno de los elementos de investigación como lo es la propia víctima, como objeto material del delito, así como las consecuencias psíquicas y morales del delito cometido, con fundamento en las declaraciones de la víctima, de allí deriva su necesidad, pertinencia y utilidad en el juicio a seguirse en la presente causa, ya que orientarán a las partes respecto a los estudios por ellos realizados y las conclusiones alcanzadas.
TESTIGOS:
1. Testimonio de LA CIUDADANA ZINEILY MARIANA ALVARADO VELAZQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, quien fue víctima de agresión sexual por parte del ciudadano JAVIER TORRES, Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado en los hechos imputados por esta Representación Fiscal.
2. Testimonio de MILAGRO DEL VALLE ZAVARCE, venezolana, cédula de identidad V- (…), quien es amiga de la víctima y escucho de los labios de la misma que JAVIER TORRES había abusado sexualmente de ella y fue la persona que la acompaño al médico luego de sucedido los hechos. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado y su responsabilidad penal en los hechos incriminados.
3. TESTIMONIO DEL CIUDADANO MICHAEL ALEXANDER IZQUIERDO SILVA, quien es amigo del ciudadano JAVIER TORRES y se encontraba en el grupo divirtiéndose y pudo apreciar a través de sus sentidos que JAVIER se fue en compañía de ZINEILY EN SU VEHICULO, y tiene conocimiento que se dieron unos besos y sostuvieron relaciones sexuales ese mismo día. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado y su responsabilidad penal en los hechos incriminados.
4. TESTIMONIO LA CIUDADANA MILAGRO COROMOTO ZAVARCE, quien fue la persona que le abrió la puerta cuando la dejo Javier Torres en horas de la madrugada y apreció a través de sus sentidos que ZINEILY tenia las piernas manchadas de una sustancio pardo rojiza, (sangre) y pensó que tenía la menstruación, y en horas tempranas la observó llorosa, enterándose posteriormente que JAVIER TORRES la había abusado sexualmente. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado y su responsabilidad penal en los hechos incriminados.
5. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA PAOLA VIRGINIA MARTINEZ ZAVARCE, quien es amiga de la víctima y se encontraba en el grupo divirtiéndose que JAVIER se fue en compañía de ZINEILY EN SU VEHICULO, y posteriormente tuvo conocimiento que presuntamente JAVIER abusó sexualmente de la joven y fue una de las personas que sostuvo una conversación con MAICOL, quien le informó que el sabia lo que había sucedido ese día. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado y su responsabilidad penal en los hechos incriminados.
6. TESTIMONIO DEL CIUDADANO ISMAEL ALEJANDRO OLIVAR CASALLAS, quien es amigo de PAOLA, FABIOLA y ZINEILY y se enteró que la víctima había llegado manchada de sangre y tiene conocimiento que ZINEILY se fue con JAVIER TORRES EN SU VEHICULO y se quedo con él. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado y su responsabilidad penal en los hechos incriminados.
7. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA VANESSA ALEXANDRA AGUAS DAVILA, quien también era integrante del grupo y fue informada por la víctima que JAVIER TORRES aparcó su vehículo en Farmatodo y le compro agua y toallas sanitarias a ZINEILY para que se limpiara las piernas que las tenia manchadas de sangre luego fue abusada sexualmente por le referido ciudadano. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado y su responsabilidad penal en los hechos incriminados.
8. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA FABIOLA EL CUAL PUEDE SER LOCALIZADA A TRAVES DE PAOLA VIRGINIA MARTINEZ ZAVARCE, también era integrante del grupo y tuvo conocimiento de los hechos. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado y su responsabilidad penal en los hechos incriminados.
9. TESTIMONIO DEL CIUDADANO MAIKOL EL CUAL PUEDE SER LOCALIZADO A TRAVES DE PAOLA VIRGINIA MARTINEZ ZAVARCE, también era integrante del grupo y tuvo conocimiento de los hechos. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado y su responsabilidad penal en los hechos incriminados.
10. TESTIMONIO DEL CIUDADANO EDIXON EL CUAL PUEDE SER LOCALIZADO A TRAVES DE PAOLA VIRGINIA MARTINEZ ZAVARCE, también era integrante del grupo y tuvo conocimiento de los hechos. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado y su responsabilidad penal en los hechos incriminados.
11. TESTIMONIO DEL CIUDADANO HECTOR GIL ARAQUE, también era integrante del grupo y tuvo conocimiento de los hechos. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado y su responsabilidad penal en los hechos incriminados.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. Resultado de la Valoración Psicológica practicado a la ciudadana ZINEILY MARIANA ALVARADO VELAZQUEZ en fecha 13 de marzo de 2012, Nº 0569-2012, suscrito por la Lic. Ruby Meléndez, Experto Profesional I, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2. Resultado de la experticia psiquiátrica suscrita por la DRA ODALYS DUQUE, en su condición de experto Profesional Especialista III, adscrita a la Psiquiatría del Dpto. de Ciencias Forenses, practicado a la ciudadana ZINEILY ALVARADO.
3. Resultado de la experticia psiquiátrica suscrita por la DRA ODALYS DUQUE, en su condición de experto Profesional Especialista III, adscrita a la Psiquiatría del Dpto. de Ciencias Forenses, practicado al ciudadano JAVIER TORRES.
4. Resultado del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-1160 de fecha 01 de marzo de 2012, practicado a la ciudadana ZINEILY MARIANA ALVARADO VELAZQUEZ.
Las anteriores pruebas, traídas conforme a la disposición del Código Orgánico Procesal Penal y no prohibidas expresamente por la ley, demostraran en su oportunidad procesal que el hoy acusado es autor y responsable de los delitos que se le atribuyen.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En relación a las medidas de coerción personal, la representación del Ministerio Público solicitó de este Tribunal el decreto de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa este juzgador a verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que resulte procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de (...), en particular cuando se tratare de una víctima que haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas, tipificado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la adolescente cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, los cuales constan en el asunto, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JAVIER DE JESÚS TORRES BOSCAN, ya identificado, por la presunta comisión del delito de (...), en particular cuando se tratare de una víctima que haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas, tipificado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la adolescente cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA).
Ahora bien, verificando este juzgador que efectivamente los supuestos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos y siendo que el artículo 256 ejusdem prevé la posibilidad de la imposición de una medida menos gravosa para el imputado siempre que puedan satisfacerse de manera adecuada los fines del proceso, como lo pueden ser una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS contempladas en el artículo citado anteriormente, el cual establece lo siguiente:
“ART. 256.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”
Se entiende por Medida Cautelar Sustitutiva, de acuerdo al procesalista Becerra C. Humberto, como aquellas medidas judiciales de coerción, personal y/o patrimonial, destinadas a sustituir mediante resolución motivada la privación judicial preventiva de libertad.
En particular la Detención Domiciliaria, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la reclusión en el domicilio del imputado o en domicilio distinto al de este, bajo custodia de otro persona, ya sea con la vigilancia que decida el tribunal o prescindiendo de ella.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212 del 14 de Junio de 2005, refiere en relación a la detención domiciliaria lo siguiente:
“que la medida de detención domiciliaria establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de el centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…”
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JAVIER DE JESÚS TORRES BOSCAN, ya identificado, por la presunta comisión del delito de (...), en particular cuando se tratare de una víctima que haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas, tipificado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la adolescente cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA), y siendo que se cumplen con los extremos de ley este tribunal dicta una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva, de la contenida en el numeral 1 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en ARRESTO DOMICILIARIO y Prohibición de salida del país, el arresto domiciliario deberá cumplirse en el domicilio siguiente: carrera 6 con calle 8, La Playa, Santa Isabel, casa Nº s/n, frente a la Escuela Don Bernabé Planas, Barquisimeto, Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del acusado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de (...), en particular cuando se tratare de una víctima que haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas, tipificado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se dicta Medida Cautelar Sustitutiva, de la contenida en el numeral 1 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en ARRESTO DOMICILIARIO y Prohibición de Salida del País, arresto domiciliario el cual deberá cumplirse en el domicilio siguiente: carrera 6 con calle 8, La Playa, Santa Isabel, casa Nº s/n, frente a la Escuela Don Bernabé Planas, Barquisimeto, Estado Lara. CUARTO: En relación a las medidas de seguridad y protección las mismas se mantienen. QUINTO: se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se practique Evaluación tanto al imputado como a la victima. SEXTO: este Tribunal ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio remitiendo el presente asunto y quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Traslado y al Equipo Multidisciplinario. Regístrese y PUBLÍQUESE CON OMISIÓN DE LOS DATOS DE IDENTIDAD DE LAS PARTES. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez