REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-004158
AUTO DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, en virtud de la aprehensión del ciudadano FRDDY ANTONIO PADILLA SALGUERO, por la presunta comisión de el delito de DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana NORAIDA COROMOTO PIMENTEL. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: Solicita se decrete con lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se continúe el asunto por el Procedimiento Especial de la Ley, previsto en el articulo 94 de la ley especial en la materia, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, se ratifiquen Medida de Protección y Seguridad numerales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. Y asimismo se le imponga Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 1 y 7º consistente en un arresto transitorio de Cuarenta y Ocho (48) Horas y Asistir a charlas en materia de violencia de género, en IREMUJER, para que reciba la ayuda pertinente, que ambas partes sean referida al Equipo Interdisciplinario. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano FREDDY ANTONIO PADILLA SALGUERO, los hechos ocurridos el día 03 de Octubre de 2012, momento en que expone la Víctima: “Hoy, como a las 10:30 de la mañana, estaba a que mi mama lavando, cuando me llamó una comadre Zenaida Vargas y me dijo que les estaban dando golpes a la puerta de mi casa, yo pensé que era Freddy Padilla, mi ex esposo, que me había dicho puerta no pude, parece que le cambio al cerradura, le pedí varias veces que abriera y el decía que tenía un abogado, yo no quería que fuera preso que me iba a romper al puerta, ya yo lo había denunciado a la Fiscalía Tercera, causa 13-DPDM-F3-3395-12, donde me impusieron medidas de protección , le pregunte que donde estaba y me dijo que en la casa, que yo le había echado un vainón que la casa era de él y que nadie lo iba a sacar, yo le dije que iba a llamar a la policía y el me dijo que fuera que no le importaba, me vine a la Policía de La Mata y yo me fui con dos motorizados para mi casa, cuando llegamos el estaba adentro de la casa y no quería abrir la puerta, cuando yo trate de abrirla pero el empezó a darle golpes a la puerta, en ese momento viene pasando la Sra. Beatriz Palma, que vive por la esquina, el parece que llamaba al abogado y le decía que estaban golpeando la puerta, esperamos a que llegara el abogado de nombre Jaime palacios, quien le dijo que abriera la puerta, ahí el abrió la puerta, salió y cerro la puerta sin ningún tipo de violencia por parte de los funcionarios policiales, el abogado lo convenció para que lo acompañara hasta el comando de LA MATA, es todo.”, procediendo una comisión de dicho organismo a practicar la aprehensión de los imputados de autos.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Una vez concluida la exposición Fiscal el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: ella como hace un año sufrió de un cáncer, yo la estuve ayudando, quite plata prestada en la compañía en la calle, le conseguí medicamento y clínica, después que ella se alentó se fue a la casa de ella y se busco otra pareja, yo me quede solo en la casa, tengo un año solo en la casa, ella no ha regresado, las cerraduras las había cambiado, porque una vez me violentaron la cerradura y tuve que cambiar la cerradura, de pareja, yo no tengo pareja, estoy a que mi hermana, la señora Padilla la detuvieron para que estuviera de testigo, ella es vecina como una cuadra y media, una señora gorda ella. Es todo.”
Se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “esta defensa niega, rechaza y contradice en cuanto a los aspecto, sui bien es cierto que la señora vive a que su mama, en la parcela 275 en el roble con su progenitora, mi representado dice que se fue año y algo y el sigue habitando la casa, presumió que lo iban a robar por eso cambio la cerradura, si bien es cierto han tenido una tragedia de enfermedad, presumo que han sido una pareja de bien vivir, el ha tenido unas deudas porque ha tenido que subsanar, él esta viviendo allí, asimismo esta defensa expone que si bien es cierto que es un bien común, no es menos cierto que entre los dos tienen derecho, el ministerio publico que hubo un inconveniente hace cuatro años, mas no lo han traído en su oportunidad, solicito se decrete sin lugar el arresto transitorio y solicito vayan a tratamiento para ambas partes, por cuanto necesitan estar en comunicación porque tienen hijos en común, en lo sucesivo en el procedimiento vamos a consignar testigos para demostrar que el señor esta viviendo solo, solicito la libertad de mi representado y una medida cautelar como es presentación mensual y solicito copia simple. Es todo. ABG: Palacio: somos casi vecino, el me llama para que le vea los papeles de la casa porque están separado hace mas de un año el quiere comprar un camión para darle sustento a sus hijos, yo voy y vamos a ver la casa entre a la casa de él efectivamente no hay muchas cosas, el me explica el problema de enfermedad se vio obligado a vender varias cosas, como trabaja en turnos distinto se queda en casa de su hermana, el tiene un titulo supletorio, ,e informo que le dictaron unas medidas de protección yo le explique que no se debe acercar a ella, el me comento que le violentaron las cerraduras, consignamos un escrito en la fiscalia, por eso el señor esta tranquilo en su casa. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho como delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso y que son ratificadas en la sala de audiencias al momento de realizar su exposición, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. No obstante considera esta juzgadora que los hechos de igual manera encuadran dentro del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la misma Ley especial, por ser actos humillantes y vejatorios que de manera constante y reiterada ejerce el imputado de autos en contra de la victima. ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 4, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: el reintegro de la victima a su residencia en común, ordenando esta juzgadora a la salida simultanea del presunto agresor de manera inmediata; la prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. De igual manera consideró procedente quien decide imponer una medida de protección y seguridad de carácter innominada, consistente en el retiro de las cerraduras por parte de la victima ya que fue uno de los actos ejecutados por el presunto agresor que le impedían el acceso a dicha vivienda.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
En el mismo sentido se dicto medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 3 como es la prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal hasta un 50%, en virtud de lo manifestado por la victima, requiriendo por parte de este Tribunal la protección inmediata de su participación en la comunidad de bienes. ASI SE DECIDE.
DEL ARRESTO TRANSITORIO
El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad, siguiendo Luhmann generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal la de garantizar el disfrute de los derechos de la víctima sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el presente asunto, se logra verificar de los hechos planteados por la víctima a través de las actuaciones policiales, denuncia y constancia médica anexa al expediente, permiten verificar que hay lesiones en su cuerpo, las cuales fueron ocasionadas de una manera desproporcionada, amén de quedar claro que ha sido reiterativa la conducta de agresión en perjuicio de la víctima, permitiendo a esta juzgadora observar una alteración de todo el entorno por parte de la victima, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima y su familia, actualmente vulnerables. Por todo lo señalado, esta juzgadora considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el arresto transitorio del ciudadano por cuarenta y ocho (48) horas, en la sede del organismo que practicó la aprehensión. Así se decide.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de realizar el correspondiente abordaje al imputado y victima de autos de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La intervención del equipo Interdisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en cuanto al ciudadano FREDDY ANTONIO PADILLA SALGUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº (…), por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Será el Ministerio Público quien se encargará de hacer las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Especial; TERCERO: se decreta las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, numerales 1, 4, 5º, 6º y 13 de la Ley Orgánica Especial, consistente en referir a la Victima al recibir Orientación en materia de Genero IREMUJER, el reintegro de la victima a la residencia, la prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas, como es el cambio de la Cerradura; CUARTA: Se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 1, 3 y 7º de la ley Orgánica Especial, consistente en un arresto transitorio por Cuarenta y Ocho (48) Horas, la prohibición de enajenar y Gravar bienes de la Comunidad Conyugal y recibir charla en materia de género en IREMUJER, para que se le de la ayuda necesaria, dos veces al mes por un lapso de cuatro meses. Se acuerda un Triaje por parte del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia tanto a la Victima como al Imputado. Se acuerdan las copias a la defensa. Quedan las partes notificadas de la presente decisión será publicada en el plazo de tres (3) días hábiles contados a partir de la presente fecha. Líbrese Oficio al Registro y Notaria del Municipio Correspondiente para informarle sobre la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ.
SECRETARIA