REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 15 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000732

En virtud del escrito presentado por la victima ciudadana JANETH COROMOTO CANELON, identificada en autos, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 02 de Abril de de 2010 este Tribunal de Control, audiencias y Medidas Nro. 02, en audiencia oral dictó la siguiente dispositiva: PRIMERO: Se Ratifican las medidas de seguridad y protección establecida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Especial, consistente en la prohibición de acercase a la victima, a su sitio de trabajo, estudio y residencia y la prohibición ejercer actos acoso, intimidación o persecución en contra de la victima ni por si o por interpuestas personas. SEGUNDO: Con respecto a la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 Ord. 11º es tribunal no puede decidir por cuanto de lo escuchado de las partes que ya la victima ah hecho su vida tiene otra relación y ordena una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL para que realicen un informe para que el Tribunal observe si es procedente o no esa medida de protección y seguridad solicitado por el Ministerio Publico y con respecto a lo que el asistente legal solicita del reintegrar a la victima a sus trabajo no es competencia del tribunal por cuanto es materia los niños o adolescentes el tribunal no tiene competencia de ejercer ninguna medida. TERCERO: El tribunal decreta de oficio la prohibición de enajenar y gravar los bienes de la comunidad conyugal o de concubinato, hasta por un 50%, según lo previsto en el artículo 92 ordinal 3º de la Ley Especial…
Al respecto es importante destacar que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En tal sentido, se puede verificar que nos encontramos ante un proceso en el cual el órgano jurisdiccional debe analizar la conducta del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. (…), siendo que se le han impuesto un conjunto de medidas de protección y seguridad, así como medidas cautelares que no han sido suficientes para que el mismo cumpla la orden dictada por esta Juzgadora. Es necesario determinar que en materia de Violencia de Género no es suficiente el sometimiento del presunto agresor al proceso penal sino que el mismo reforme su conducta, se puedan evitar nuevos hechos de violencia y lograr la efectiva protección tanto física como psíquica y en el caso en particular patrimonial de la victima.
Ahora bien, de la revisión hecha a la presente causa se pudo constatar que efectivamente existe una investigación iniciada en contra del mencionado ciudadano, sin que hasta la fecha se haya concretado la realización del informe por parte del Equipo Interdisciplinario con Competencia en Violencia Contra la Mujer, el cual fue ordenado con carácter obligatorio y debidamente notificado el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. (..), para revisar las medidas de protección a favor de la víctima que pesan sobre el mismo y que había sido solicitada por la representación del Ministerio Público, lo que ha generado la limitación de los derechos de la víctima, en especial los principios de celeridad procesal y no impunidad, por lo que considera esta juzgadora pertinente, necesario y procedente en derecho la comparecencia obligatoria del mencionado ciudadano a través de una orden de captura para que sea puesto a la orden de este Tribunal.
Ante tales circunstancias especiales conforme a la naturaleza de los delitos por los cuales es procesado el imputado de autos, considera quien decide que se encuentran llenos los extremos de ley tomando en consideración la actitud en el presente proceso del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-(..), frente a las medidas de protección y seguridad, así como cautelares impuestas en el presente asunto penal llevado en su contra y la evidente obstaculización en la investigación de los hechos que lleva la fiscalía tercera del Ministerio Público.

En consecuencia para esta Juzgadora lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR ORDEN DE CAPTURA al ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. (..), de conformidad con el artículo 5 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea puesto a la orden de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa del mencionado ciudadano, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE CAPTURA al ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. (…), artículo 5 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea puesto a la orden de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa del mencionado ciudadano, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público. Líbrese las órdenes de Aprehensión y captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02


ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ

LA SECRETARIA