REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 17 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-000151
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 05 de octubre 2012, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL CONDENADO:
MANUEL ANTONIO MARRUFO, titular de la cédula de Identidad N° V-(…)(+) y Cornelio Alvarez, de profesión u oficio: Chofer, (..:)
DEL HECHO:
La Fiscalía 20 del Ministerio público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:
“… en fecha 05 de noviembre de 2011, siendo las 12 horas de la tarde la adolescente victima se encontraba en el sector Guay del Municipio urdaneta, esperando un transporte público que la trasladara al sector Santa Inés de este estado ya que ella se dirigía a casa de su abuela…por lo que abordo un vehiculo público para ir a su destino pero cuando llegaron al lugar en el que la adolescente anuncio su bajada el conductor MANUEL ANTONIO MARRUFO hizo caso omiso y llevo a la victima a un sector despoblado tratándola de besar a la fuerza y valiéndose de su fuerza realizó actos libidinoso en el cuerpo de la misma, toco sus senos y piernas buscando satisfacerse sexualmente…violentando su libertad sexual y estabilidad psíquica y física…”
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 05 de octubre de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal en con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación formulada por el Ministerio Público, en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado MANUEL ANTONIO MARRUFO, titular de la cédula de Identidad N° V-(…),, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano MANUEL ANTONIO MARRUFO, titular de la cédula de Identidad N° (:..),, por el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el hecho cometido en perjuicio de una adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tales como:
TESTOMONIO DE EXPERTOS:
1. EXPERTO: JOSE MOTTA BRAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
2. EXPERTA: BETTY CONTRERAS, adscrita al Programa de atención al Niño, Niñas y Adolescente de circunstancias especialmente difíciles PANACED.
TESTIGOS:
1. TESTIMONIAL: ALÍ ANTONIO MEDINA, por ser la persona que denuncia y representante legal de la adolescente victima.
2. TESTIMONIAL: GRACIELA RAMONA TORREALBA, por ser la persona que denuncia y representante legal de la adolescente victima.
3. TESTIMONIAL: adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), por ser la victima de los hechos objeto del presente asunto penal.
DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE NRO. 9700-152-199, de fecha 19 de enero de 2011, suscrito por el EXPERTO: JOSE MOTTA BRAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
2. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 01 de febrero de 2011, suscrito por la EXPERTA: BETTY CONTRERAS, adscrita al Programa de atención al Niño, Niñas y Adolescente de circunstancias especialmente difíciles PANACED.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, los cuales encuadran en el tipo penal de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
(...)
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los (...) en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado MANUEL ANTONIO MARRUFO, titular de la cédula de Identidad N° (…), a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: en este caso el delito de (...), establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código penal el termino medio es de cuatro (04) años de prisión, por tratarse de una adolescente victima.
Ahora bien, en este caso el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo cual esta juzgadora podrá bajar en un tercio la pena a imponer por tratarse de delitos donde existe violencia contra las personas, en el presente caso se trata de delitos que tutelan el bien jurídico de la libertad sexual de una adolescente, y en base a esta consideración es por lo que esta Juzgadora baja la pena a imponer solo en 6 meses de prisión, quedando como pena DEFINITIVA a cumplir la de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución, por lo menos cada treinta (30) días.
En cuanto a la condición del ciudadano MANUEL ANTONIO MARRUFO, titular de la cédula de Identidad N° (…), se mantiene su condición de libertad en virtud de la pena impuesta. Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: MANUEL ANTONIO MARRUFO, titular de la cédula de Identidad N° V-(…), por el delito de (...),, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de una adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución, por lo menos cada treinta (30) días. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano MANUEL ANTONIO MARRUFO, titular de la cédula de Identidad N° (:..:), de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Especial. CUARTO: Se mantienen su condición de libertad en virtud de la pena impuesta.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02
ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
LA SECRETARIA
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