REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 30 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002445
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 30 de mayo de 2011, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
WILLIAM GABRIEL AGUILAR LEON, Cedula de Identidad (…), nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 07-05-1983, de 29 años de edad ( Presenta otro asunto signado con el numero KP01-P-2004-753, KP01-2006-1454 Y KP01-P-2011-2390 Y KP01-P-2010-1550, KP01-P-2010-258, KP01-P-2008-4139 Y KP01-S-2011-2203)
DEL HECHO:
El Ministerio público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:
“ …En fecha 03 de mayo de 2011, aproximadamente a la 01 am se encontraba la victima Johana Vanesa Sánchez Álvarez, frente a su casa ubicada en la Urb. La Zábila. Manzana M7, casa Nro. 08, diagonal a la cancha, Barquisimeto estado Lara, cuando comienza a suscitarse un problema entre ambos por su hija menor, ya habiéndola golpeado el imputado el día anterior con sus propias manos…. En fecha 15 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las doce del medio día, la ciudadana Johana Vanesa Sánchez Álvarez, se traslado hasta el sector 7 de la urbanización Ruezga Sur, a visitar a sus dos hijas, cuando este ciudadano se molestó y comenzó a golpear a la victima por todos lados del cuerpo, en ese momento pasaba una patrulla de la policía quienes procedieron a aprehender en flagrancia al ciudadano WILLIAN GABRIEL AGUILAR LEON… …”
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 24 de octubre de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal una vez admitida la Acusación Fiscal en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado WILLIAM GABRIEL AGUILAR LEON, Cedula de Identidad V-(…), del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano WILLIAM GABRIEL AGUILAR LEON, Cedula de Identidad V-(…), por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, primero aparate de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por el hecho cometido en perjuicio de JOHANA VANESA SÁNCHEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. (….), a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tales como:
TESTOMONIO DE EXPERTOS:
1. EXPERTO: JOSE MOTTA BRAVO, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
2. EXPERTO: FRANCO GARCÍA VALECILLOS, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS:
1. FUNCIONARIOS: C/1ERO ALBERTO REINA; DTGDA PARRA IRAINE, adscritos a la estación policial el CUJI del estado Lara.
2. FUNCIONARIA: SORY CONTRERAS E INSPECTORA ANA MARTÍNEZ Y AGENTE YEREMMY CONTRERAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Sub delegación San Juan.
TESTIGOS:
3. TESTIGO: JOHANA VANESA SÁNCHEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. (…), en su condición de victima.
DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE NRO. 9700-152-2444, de fecha 04 de mayo de 2011.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE NRO. 9700-152-582, de fecha 01 de febrero de 2012.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, primero aparate de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
VIOLENCIA FISICA
Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Defensa Pública, admitió su responsabilidad de manera libre y espontánea en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado WILLIAM GABRIEL AGUILAR LEON, Cedula de Identidad (…),, a sufrir la pena de xxx (xx) AÑOS y xxx (xx) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de XXXX, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: en este caso el delito de XXX, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código penal el termino medio es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión; y en aplicación del artículo 104 de la Ley especial y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe bajar la pena en un tercio, equivalente el mismo a 5 años y 10 meses, no obstante el mismo artículo 376 establece la limitante que cuando se trata de delitos contra la libertad de las personas no puede realizarse una rebaja que sea menor al limite inferior de la pena establecida por el legislador, siendo en el presente caso que el limite inferior es de QUINCE (15 ) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la pena que por disposición legal debe cumplir el acusado de autos. En consecuencia LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA ES DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Se mantienen la medida de privativa de libertad ordenando como centro de reclusión Internado Judicial donde actualmente se encuentra recluido.
En base a los argumentos objetivo anteriormente expuesto, podemos señalar que el Tribunal en consideración a la magnitud del daño causado debe considerar que se trata de un proceso llevado por un Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, por lo que la Ley aplicable con prioridad es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que toda decisión debe atender a lo plasmado en la exposición de motivos de la mencionada Ley, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, xxxx TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano, WILLIAM GABRIEL AGUILAR LEON, Cedula de Identidad V-(…),, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: xxx
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02
ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
LA SECRETARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 30 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002445
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 30 de mayo de 2011, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
WILLIAM GABRIEL AGUILAR LEON, Cedula de Identidad V-(…), nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 07-05-1983, de 29 años de edad, ( Presenta otro asunto signado con el numero KP01-P-2004-753, KP01-2006-1454 Y KP01-P-2011-2390 Y KP01-P-2010-1550, KP01-P-2010-258, KP01-P-2008-4139 Y KP01-S-2011-2203)
DEL HECHO:
El Ministerio público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:
“ …En fecha 03 de mayo de 2011, aproximadamente a la 01 am se encontraba la victima Johana Vanesa Sánchez Álvarez, frente a su casa ubicada en la Urb. La Zábila. Manzana M7, casa Nro. 08, diagonal a la cancha, Barquisimeto estado Lara, cuando comienza a suscitarse un problema entre ambos por su hija menor, ya habiéndola golpeado el imputado el día anterior con sus propias manos…. En fecha 15 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las doce del medio día, la ciudadana Johana Vanesa Sánchez Álvarez, se traslado hasta el sector 7 de la urbanización Ruezga Sur, a visitar a sus dos hijas, cuando este ciudadano se molestó y comenzó a golpear a la victima por todos lados del cuerpo, en ese momento pasaba una patrulla de la policía quienes procedieron a aprehender en flagrancia al ciudadano WILLIAN GABRIEL AGUILAR LEON… …”
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 24 de octubre de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal una vez admitida la Acusación Fiscal en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado WILLIAM GABRIEL AGUILAR LEON, Cedula de Identidad V-(…), del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano WILLIAM GABRIEL AGUILAR LEON, Cedula de Identidad V-(….), por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, primero aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por el hecho cometido en perjuicio de JOHANA VANESA SÁNCHEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. (….), a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tales como:
TESTOMONIO DE EXPERTOS:
1. EXPERTO: JOSE MOTTA BRAVO, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
2. EXPERTO: FRANCO GARCÍA VALECILLOS, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS:
1. FUNCIONARIOS: C/1ERO ALBERTO REINA; DTGDA PARRA IRAINE, adscritos a la estación policial el CUJI del estado Lara.
2. FUNCIONARIA: SORY CONTRERAS E INSPECTORA ANA MARTÍNEZ Y AGENTE YEREMMY CONTRERAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Sub delegación San Juan.
TESTIGOS:
3. TESTIGO: JOHANA VANESA SÁNCHEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. (….), en su condición de victima.
DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE NRO. 9700-152-2444, de fecha 04 de mayo de 2011.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE NRO. 9700-152-582, de fecha 01 de febrero de 2012.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, primero aparate de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
VIOLENCIA FISICA
Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a los que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendientes, descendientes, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Defensa Pública, admitió su responsabilidad de manera libre y espontánea en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado WILLIAM GABRIEL AGUILAR LEON, Cedula de Identidad V-(….), a sufrir la pena de LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA ES DE VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, primero aparate de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: en este caso el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código penal el termino medio es de doce (12) meses de prisión, adicionándole la mitad de la pena de seis (06) meses de prisión, conforme al artículo 42 en su primer aparte, por lo que su pena a imponer es de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION. Ahora bien, el delito de Violencia Física, tiene un pena a imponer en su termino medio de 12 meses de prisión y conforme al artículo 88 del Código Penal se impone la mitad por el delito con la pena mas baja, siendo en este caso de seis (06) meses de prisión. En aplicación del artículo 104 de la Ley especial y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe bajar la pena en hasta un tercio, teniendo discrecionalidad esta Juzgadora, equivalente el mismo a dos (02) meses de prisión. En consecuencia LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA ES DE VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION. Se mantienen la condición de libertad en virtud de la pena impuesta, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución, por lo menos cada treinta (30) días.
En base a los argumentos objetivo anteriormente expuesto, podemos señalar que el Tribunal en consideración a la magnitud del daño causado debe considerar que se trata de un proceso llevado por un Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, por lo que la Ley aplicable con prioridad es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que toda decisión debe atender a lo plasmado en la exposición de motivos de la mencionada Ley, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: CONDENA al ciudadano WILLIAM GABRIEL AGUILAR LEON, Cedula de Identidad (…), A CUMPLIR EN DEFINITIVA DE VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION. Se mantienen la condición de libertad en virtud de la pena impuesta, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución, por lo menos cada treinta (30) días, por ser responsable del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, por los hechos cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANA VANESA SÁNCHEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. (…), calculándose la pena correspondiente con fundamento en las normas sustantivas y adjetivas aplicables; SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo vigente la medida de libertad en virtud de la pena impuesta; CUARTO: No se condena en pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02
ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
LA SECRETARIA
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