REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 5 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-007749

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EL Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2012, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: JOSE PASTOR GUILLEN DIAZ, anteriormente identificado; indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA); solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA. ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“…en el año 2010 el ciudadano José Pastor Guillén Díaz, quien para el momento vivía en al vivienda ubicada en el barrio Bolívar, calle 1, entre 3 y 4, casa sin número, residencia común con la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) y su representante legal ya que con esta última sostenía una relación sentimental, en virtud de ello dicho ciudadano aprovechando de la confianza que se le brindó, la abordaba realizándole gestos sexuales, sacándole la lengua, tocándose el pene y otras partes del cuerpo, mientras realizaba estos actos le decía palabras a la víctima como mi amor, de igual forma dejaba a la vista sus partes íntimas situación que se presentó en repetidas oportunidades y que fueron manifestadas por la víctima a su representante legal, razón por la cual la adolescente de autos formuló la denuncia correspondiente, situación que fue presenciada por las tías de la víctima quienes son adolescentes de igual forma, donde una de ellas indicó haber observado cuando el acusado realizaba en contra de la víctima los hechos ya descritos, lo que generó un estado de angustia en la víctima, razón por la cual formuló la denuncia correspondiente…”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

EXPERTOS:
1. Testimonio de la Psicóloga SARA PERNALETE, adscrita al Instituto Regional de la mujer, quien suscribe INFORME PSICOLÓGICO N° 15272010, de fecha 26 de Octubre de 2010 realizado a la adolescente víctima.

TESTIGOS:
1. Testimonio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA),de trece (13) años de edad, en su condición de victima.
2. Testimonio de la ciudadana (Identidad Omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, pertinente por ser testigo presencial de los hechos que dieron origen a la investigación y al presente escrito acusatorio y necesario a los fines que exponga en el juicio oral y público acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se suscitaron dichos hechos ya que la misma señala haber observado cuando e acusado realizó los actos ampliamente descritos en contra de la víctima.
3. Testimonio de la ciudadana (Identidad Omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad, pertinente por ser testigo presencial de los hechos que dieron origen a la investigación y al presente escrito acusatorio y necesario a los fines que exponga en el juicio oral y público acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se suscitaron dichos hechos ya que la misma señala haber observado cuando e acusado realizó los actos ampliamente descritos en contra de la víctima, porque ésta le estaba contando a su hermana y el indicó que el ciudadano acusado la observaba desnuda cuando se iba a bañar.

DOCUMENTALES:
2. INFORME PSICOLOGICO, suscrito por la Psicóloga SARA PERNALETE, adscrita al Instituto Regional de la mujer, donde diagnostica lo siguiente: “La paciente presenta un trastorno negativista desafiante, posiblemente a consecuencia de la situación actual en la que se encuentra”

DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: prohibición de acercarse a la victima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas contra la victima o sus familiares; así como estima necesario DICTAR la contenida en el numeral 13 de la precitada norma que consiste en medida de protección y seguridad innominada, la cual para el presente caso consiste en oficiar al Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes a los fines de informar sobre el presente asunto penal para que dicho organismo garantice el cumplimiento de las medidas impuestas ya que el acusado es la pareja actual de la madre de la adolescente, por lo que se debe considerar a los fines de regular el régimen de convivencia familiar entre la adolescente y su madre.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad y se impone la contenida en el numeral 13 de la precitada norma que consiste en medida de protección y seguridad innominada, la cual para el presente caso consiste en oficiar al Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes a los fines de informar sobre el presente asunto penal para que dicho organismo garantice el cumplimiento de las medidas impuestas ya que el acusado es la pareja actual de la madre de la adolescente, por lo que se debe considerar a los fines de regular el régimen de convivencia familiar entre la adolescente y su madre. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado JOSÉ PASTOR GUILLÉN DIAZ, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIA