JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-N-2009-000655
202º y 153º


Visto el escrito de pruebas consignado durante la Audiencia de Juicio celebrada el día 02 de octubre de 2012, por el ciudadano José Afranio Carmona García, asistido por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.952, en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano antes mencionado, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución C.E.T. Nº 132 de fecha 27 de mayo de 2009, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Táchira, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:





I
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Visto que en los Particulares Primero y Segundo del escrito de pruebas, se observa que el promovente, promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos cursantes en el expediente administrativo y formuló alegatos a favor de su representado, este Juzgado de Sustanciación con relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente judicial y administrativo, estima que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios cursantes en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que no ha sido promovido ningún medio probatorio que requiera evacuación, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Acuerda la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez de Sustanciación,

Ricardo Cordido Martínez
El Secretario,

Amilcar Virgüez






RCM/AV/mub/trfm
Exp. N° AP42-N-2009-000655