JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000046
202° y 153°

Visto el escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2012, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, por el abogado Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.326, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Beatríz Jurado-Blanco Márquez, en su condición de sucesora de Simón Jurado Blanco y del ciudadano Carlos Antonio Capocci Jurado-Blanco, en su carácter de Director de la sociedad mercantil Confecciones 5, 25, 45, 65, C.A., mediante el cual promueve pruebas en esta instancia, este Juzgado de Sustanciación, vencido como se encuentra el lapso para la oposición a la admisión de las pruebas, para proveer observa:

I

Por cuanto en el numeral “1”, literales “A)”, “B)”, “C)”, “D)”, “E)”, “F)”, “G)”, “H)”, “I)”, “J)”, “K)”, “L)” y “M)” del Capítulo II del escrito de pruebas denominado “Pruebas”, el apoderado judicial de la ciudadana Beatríz Jurado-Blanco Márquez, en su condición de sucesora de Simón Jurado Blanco y del ciudadano Carlos Antonio Capocci Jurado-Blanco, en su carácter de Director de la sociedad mercantil Confecciones 5, 25, 45, 65, C.A., invocó el mérito favorable de las documentales producidas junto con el libelo de la demanda y formula alegatos a favor de su representada, este Juzgado de Sustanciación, en virtud de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la valoración de tales actas procesales, en la oportunidad de pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido.

II

En relación a la documentales promovidas en el numeral “2” literales “N)”, “N1)”, “O)”, “P)” y “Q)” del Capítulo II del escrito de pruebas denominado “Pruebas”, y producidas con dicho escrito en copias fotostáticas simples, anexos marcados “N”, “N1”, “O”, “P” y “Q”, no impugnadas por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

III

Respecto a la prueba de informes promovida en el numeral “3” del Capítulo II del escrito de pruebas denominado “Pruebas”, por el abogado Enrique Mendoza Santos, antes identificado, a los efectos de que se solicite al ciudadano Jefe de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, con sede en la Isla El Gran Roque del Archipiélago Los Roques (Parque Nacional), información acerca de autenticidad de la autoría y el contenido de la comunicación de fecha 10 de febrero de 2012, mediante la cual se ordenó la paralización de los trabajos de construcción/reparación de la bienechuría propiedad de la Sucesión Simón Eduardo Jurado-Blanco, dictada “por el Vicealmirante Armando Laguna Laguna”, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar al ciudadano Jefe de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, con sede en la Isla El Gran Roque del Archipiélago Los Roques, a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de cinco (05) días de despacho contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio y anéxesele copia certificada del escrito de pruebas y de la presente decisión.

IV

En relación a la prueba de inspección judicial, promovida en el numeral “4” del Capítulo II del escrito de pruebas denominado “Pruebas”, prevista en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada sobre la vivienda que está ubicada en el cayo Francisquí del Sur del Archipiélago Los Roques, propiedad de la Sucesión Simón Jurado Blanco, para que sean tomadas las medidas de ubicación y construcción de la referida vivienda o posada actualmente, y para que sea fotografiada la totalidad del área territorial que está ocupada por dicha vivienda o posada, este Juzgado admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida en el numeral “4” del Capítulo II del referido escrito de pruebas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, facultándolo para que, de considerarlo necesario, designe uno o más prácticos, conforme a lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese oficio y anéxese copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

V

En relación a la prueba de experticia prevista en los Artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovida en el numeral “5” del Capítulo II del referido escrito de pruebas, a los fines de dejar constancia sobre los hechos previstos en el referido numeral “5”, este Juzgado de Sustanciación, la admite cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de dicha prueba se fija las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, para que tenga lugar el acto de designación de los expertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Visto el anterior pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez de Sustanciación,


BELÉN SERPA BLANDÍN

El Secretario,

AMÍLCAR VIRGÜEZ
BSB/AV/mub/rajc
Exp. N° AP42-G-2012-000046