JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-N-2009-000563
202° y 153°
Visto el escrito de pruebas consignado durante la Audiencia de Juicio celebrada el día 2 de octubre de 2012, por la abogada Mercedes Elena Gómez Castro, actuando en su propio nombre y representación, en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo de fecha 24 de abril de 2009, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 6 de marzo de 2009, que declaró la responsabilidad administrativa de la mencionada abogada, dictado por la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
I
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Visto que en el Capítulo III denominado “DE LAS PRUEBAS” del escrito de pruebas, se observa que la promovente reproduce el mérito favorable de los documentos cursantes en el expediente administrativo y hace valer el principio de comunidad de la prueba; en ese sentido, este Juzgado de Sustanciación en relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente judicial y administrativo, estima que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.
II
DOCUMENTALES
Vista las documentales promovidas en el mismo Capítulo III del escrito de prueba y producidas en originales, este Juzgado de Sustanciación observa que las mismas guardan relación con los hechos debatidos en autos, en consecuencia, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Por cuanto no ha sido promovido ningún medio probatorio que requiera evacuación, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
Visto el anterior pronunciamiento, se acuerda la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez de Sustanciación,
BELEN SERPA BLANDIN
El Secretario,
AMILCAR VIRGÜEZ
BSB/AV/mub/rab
Exp. N° AP42-N-2009-000563
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