JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000833
202º y 153º

En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco, José Ignacio Hernández y María Isabel Paradisi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522, 58.461, 71.036 y 137.672, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Productos Efe, S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 07 de agosto de 1946, quedando anotada bajo el Nº 798, Tomo 4-A, contra la inactividad de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su condición de Administración Cambiaria, de decidir la solicitud presentada el 23 de febrero de 2012.



El día 20 de septiembre de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de abstención interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE ABSTENCIÓN

En fecha 18 de septiembre de 2012, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Productos Efe, S.A., interpusieron demanda de abstención contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron, que interponen demanda de abstención a CADIVI, con el propósito que le sea ordenado a esa Comisión que emita y notifique a nuestra representada del acto administrativo contentivo de las AUTORIZACIONES DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (“ALD”) indicadas en el anexo “C” de la presente demanda.

Alegaron, que “De acuerdo con el régimen cambiario aplicable, nuestra representada presentó diversas solicitudes para la emisión de los ALD respectivos. Atendiendo a la práctica administrativa imperante, nuestra representada sólo recibió correos electrónicos en los cuales se indicaba que tales solicitudes habían sido aprobadas, sin indicar la tasa de cambio que se aplicaría a la liquidación de las divisas, lo cual además podía verificarse a través del sistema informático de CADIVI (…)” (Mayúsculas del original).

Arguyeron, que “(…) la obtención de divisas para importaciones al país se somete a un régimen cambiario basado en la restricción de la posibilidad de cambiar divisas en bolívares y viceversa. Así, según el CONVENIO CAMBIARlO NRO. 14, el tipo de cambio utilizado en la actualidad es de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por USD, no obstante, excepcionalmente el CONVENIO CAMBIARlO NRO. 15 contempla el derecho a acceder al tipo de Bs. 2,60 por USD bajo determinados casos, como lo son las importaciones para los sectores de alimentos que hubieren obtenido la AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS (AAD) antes de 31 de diciembre de 2010 y que no posean código de autorización de liquidación de divisas antes de la indicada fecha” (Mayúsculas del original).

Sostuvieron, que “(…) En ese sentido, en el caso de marras, CADIVI había emitido, antes de 31 de diciembre de 2010, las AAD referidas en el anexo C, para la importación de bienes, cuyo uso se destinaría exclusivamente a la producción de alimentos comercializados por la empresa, es decir, al sector alimentos” (Mayúsculas del recurrente).

Alegaron, que “(…) Como sea que la práctica administrativa de CADIVI consiste, como ya fue señalado, en emitir simples notificaciones de estado del trámite por correos electrónicos, por lo que nuestra representada sólo pudo conocer que las ALD habían sido autorizadas. Nunca recibió, sin embargo, el acto administrativo que, de acuerdo con las formalidades del artículo 18 de la LOPA, estableciese el contenido de esa decisión y, por ello, indicase la tasa de cambio aplicable para las divisas autorizadas para su liquidación y explicase las razones de ello” (Mayúsculas del escrito).


Arguyeron, que “(…) Con posterioridad al recibo de esas notificaciones, el Banco Central de Venezuela (BCV) procedió a liquidar efectivamente las divisas amparadas en las ALD. Fue en ese momento, cuando nuestra representada conoció que la tasa de cambio aplicable no era la tasa de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América (USD), sino la tasa errada de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América (USD). Ese hecho fue conocido, simplemente, pues al requerir el BCV el contravalor en bolívares de las divisas que serían liquidadas, nuestra representada calculó cuál era la tasa de cambio aplicada por el BCV” (Mayúsculas del recurrente).

Indicaron, que “(…) Sin embargo, nuestra representada no pudo haber sabido, al recibir las notificaciones referentes a los estados de las ALD, cuál era la tasa de cambio bajo la cual esa decisión se había adoptado, pues esa información no estaba contenida ni en el correo electrónico ni el sistema” (Mayúsculas del escrito).

Mencionaron, que “(…) Expuestas como han sido las circunstancias de hecho en las cuales se ha producido en el presente caso la omisión de la Administración cambiaria, así como los efectos y perjuicios derivados de la misma, corresponde abordar las razones, argumentos y fundamentos de Derecho que acreditan la procedencia de la pretensión que se deduce a través del ejercicio de la presente acción judicial” (Mayúsculas del original).

Sostuvieron, que “(…) En el presente caso, como hemos señalado, el objeto del presente recurso por abstención tiene como propósito acreditar la inactividad en la que ha incurrido el CADIVI, en resolver la solicitud presentada por nuestra representada de emisión del acto administrativo contentivos de las ALD indicadas en dicha solicitud” (Mayúsculas del original).



Denunciaron entre otras cosas, que “(…) se desprende que CADIVI estaba en la obligación responder oportuna y debidamente la petición formulada por nuestra representada y, por ende, debía emir el acto administrativo expreso contentivo de las ALD para lo cual tenía de acuerdo con el artículo 5 de la LOPA un lapso de veinte días (20) hábiles, siguientes a que nuestra representada presentó su solicitud, por tratarse de un asunto que no requiere sustanciación (…)” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitaron, en primer lugar se ADMITA la presente demanda por abstención; en segundo lugar se DECLARE CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta y, en consecuencia, se ordene a CADIVI que emita el acto administrativo expreso contentivo de la decisión de otorgar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) identificadas en el anexo “C” de la presente demanda, y que notifique debidamente de ello a nuestra representada. De igual manera, ratificaron el interés de su representada en que se requiera el expediente administrativo del presente caso, dejando a salvo las otras pruebas que, en la oportunidad correspondiente, serán promovidas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 16 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, y reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, se estableció el denominado procedimiento breve, previsto en los artículos 65 y siguientes de dicha Ley, para la tramitación de los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención.



En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1177 dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, señaló lo siguiente:

“Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación, en estricto cumplimiento del criterio jurisprudencial arriba señalado, Acuerda la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que continúe su curso de ley.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACUERDA la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que continúe su curso de ley, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1177 dictada en fecha 24 de noviembre de 2010.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Sustanciación,


RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ
El Secretario,


AMILCAR VIRGÜEZ
Exp. Nº AP42-G-2012-000833
RCM/AV/mub/lhy