REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 23 de octubre de 2012
202° y 153°
Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2006, mediante la cual declaró: “1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RICHARD DE PINHO LOUREIRO, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “ALFOMBRAS THE KING EXPRESS, C.A”, asistido por el Abogado José Antonio Monteiro Da Rocha, antes identificados, contra la Resolución Nº 001345 de fecha 17 de agosto de 2000, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.); 2.- SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que continúe el procedimiento” (Mayúscula y Resaltado del original).
Visto asimismo el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2012, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual acordó pasar el presente expediente a este Tribunal a los fines legales consiguientes, este Juzgado de Sustanciación, pasa a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta para lo cual observa:
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente se pudo constatar que la demanda de nulidad ejercida fue interpuesta por el ciudadano Richard de Pinho Loureiro, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil Alfombras The King Express, C.A., debidamente asistido por el abogado José Antonio Monteiro Da Rocha, en fecha 09 de agosto de 2005, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como consta del sello estampado al folio diecisiete (17) del expediente.
Así las cosas, por cuanto la presente demanda de nulidad se interpuso contra el Registro número N-041471, correspondiente a la certificación de marca denominada con el nombre comercial “The King Expres” otorgado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, al ciudadano José Antonio Abellas Villanueva, a través de la Resolución Nº 001345, de fecha 17 de agosto de 2000, y siendo que los actos administrativos emanados del mencionado Órgano, se rigen por su Ley especial, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Propiedad Intelectual (SAPI), establece lo siguiente:
Artículo 66 “La nulidad del registro de un invento, mejora o modelo o dibujo industriales que hubiere sido concedido en perjuicio de derecho de tercero, podrá ser pedida ante los Tribunales competentes, si el interesado no hubiere hecho la oposición a que se contrae el Artículo 63 de la presente Ley.
Esta acción solo podrá intentarse en el término de dos años, contados a partir de la fecha del certificado” (Resaltado y Subrayado y resaltado de este Tribunal).
En tal sentido, visto que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 9 de agosto de 2005, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible la referida demanda incoada por el ciudadano Richard De Pinho Loureiro, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil Alfombras The King Express, C.A, asistido por el abogado José Antonio Monteiro Da Rocha, contra la resolución Nº 001345 de fecha 17 de agosto de 2000, emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en virtud de haber operado el lapso de caducidad de dos (2) años previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Propiedad Intelectual, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como librar boleta a la parte demandante. Líbrese oficio y boleta, anexándole copia certificada del presente auto.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amílcar Virgüez
BSB/AV/mub/lhy
Exp. N° AP42-N-2005-001164
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