REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 24 de octubre de 2012
202° y 153°



Visto el auto dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 23 de abril 2012, mediante el cual se declaró: 1.- COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana GLADYS RIVEROS SERRANO, debidamente asistida por el abogado Francisco Banchs Sierraalta, contra el acto administrativo s/n de fecha 16 de diciembre de 2011, dictado por la Jefe de Servicio de Anestesiología y el Coordinador Docente del postgrado (residencia asistencial programada) en anestesiología en el Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero González, institución adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; 2.- ADMITE la referida demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; 3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, a la Jefe de Servicio de Anestesiología y al Coordinador Docente del postgrado (residencia asistencial programada) en anestesiología del Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero González, y a la Procuradora General de la República; 4.- ACUERDA solicitar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos; 5.- ACUERDA abrir cuaderno separado a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncie en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos; 6.- ORDENA la remisión del presente expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas” (Mayúsculas y resaltado del original). Este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
En fecha 24 de abril se libraron los oficios de notificación números 569-12, 570-12, 571-12, 572-12 y 573-12, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Jefe de Servicio de Anestesiología del Hospital Médico Quirúrgico “Dr. Ricardo Baquero González”, Coordinador Docente del Hospital Médico Quirúrgico “Dr. Ricardo Baquero González” y Ministra del Poder Popular para la Salud, respectivamente.

En esa misma fecha 24 de abril de 2012, se abrió cuaderno separado a los fines que se tramitará la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos efectuada por la parte demandante.

El día 17 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de las ciudadanas Fiscal General de la República y Ministra del Poder Popular para la Salud.

En fecha 23 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos Jefe de Servicio de Anestesiología del Hospital Médico Quirúrgico “Dr. Ricardo Baquero González” y Coordinador Docente del Hospital Médico Quirúrgico “Dr. Ricardo Baquero González”.

En fecha 30 de mayo de 2012, se dictó auto por el cual se acordó abrir pieza separada con los antecedentes administrativos consignados por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

El día 25 de junio de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó la constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.


En fecha 11 de julio de 2012, se dictó auto ordenando remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de julio de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber recibido el presente expediente.

El día 16 de julio de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo designó ponente a la Juez Marisol Marín R., y dictó auto por medio del cual fijó la fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 16 de octubre de 2012, se celebró en la Sala de Audiencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Audiencia de Juicio fijada para ese día, consignando los apoderados judiciales del Ministerio Popular para la Salud, escrito de consideraciones.

En esa misma fecha, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó pasar el presente expediente a este Tribunal, a los fines legales consiguientes.

Ahora bien, por cuanto el presente expediente se refiere a una demanda nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Gladys Viviana Riveros Serrano, asistida por el abogado Francisco José Banchs Sierraalta, contra el acto administrativo s/n de fecha 16 de diciembre de 2011, dictado por la Jefe de Servicio de Anestesiología y el Coordinador Docente del Postgrado (residencia asistencial programada) en anestesiología en el Hospital Médico Quirúrgico “Dr. Ricardo Baquero González”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual se procedió a la suspensión de las actividades docentes y asistenciales del postgrado de la referida ciudadana desde el día 16 de diciembre de 2011, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Siendo la competencia una institución procesal de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 325, de fecha 11 de marzo de 2009, mediante ponencia conjunta (caso: Alfonzo Crespo Pérez y Juan Pablo Quiroz vs. Escuela Naval de Venezuela), complementó la delimitación de las competencias de los órganos integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa, señalando lo siguiente:

“En anteriores oportunidades esta Sala ha delimitado el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, señalando que al tratarse de especiales relaciones funcionariales, conforme al derecho constitucional del juez natural resultaban perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyendo entonces su conocimiento -con las excepciones de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera- a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Vid., sentencia de esta Sala No. 01871 del 26 de julio de 2006); y como fue advertido anteriormente, la mencionada decisión no fue aplicada al caso concreto en virtud de que los recurrentes eran estudiantes del V año de la Escuela Naval de Venezuela.
Igual consideración se ha expresado en cuanto a los funcionarios que prestan servicios como personal aeronáutico, pertenecientes al Cuerpo de Control de Navegación Aérea, a quienes si bien se les aplica un régimen laboral administrativo especial, en definitiva se está en presencia de relaciones funcionariales, en las cuales debe imperar un criterio material a los fines de la determinación de la competencia para conocer de las acciones que aquellos ejerzan en su ámbito laboral. (Vid., sentencia de esta Sala N° 1910 del 27 de julio de 2006).
En el caso particular de quienes cursen estudios en la Escuela Naval de Venezuela y en supuestos similares (es decir, instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa) esta Sala atendiendo a los mencionados criterios jurisprudenciales, debe igualmente establecer que los recursos de nulidad o acciones que se interpongan contra los actos o actuaciones que dicte el mencionado Ministro u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión de las actividades académicas, deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, a fin de garantizar mejor los derechos de acceso a la justicia y del juez natural, previstos en nuestra Carta Magna.
En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes que cursen en las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual se fija que la aplicación del criterio de competencia aquí determinado empezará a regir a partir del 1° de junio del año 2009.
Por tanto, desde el 1° de junio de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes de las mencionadas instituciones, relacionadas con las actividades académicas; en segunda instancia, la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, colige este Juzgado de Sustanciación que correspondería a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo conocer en primera grado de jurisdicción la revisión de la legalidad de los actos administrativos dictados por entes de educación superior dependientes de la Administración Pública Nacional Central, con ocasión de las actividades académicas realizadas, en obsequio de los principios constitucionales de acceso a la justicia y el Juez natural.

Ello así, siendo que el presente caso se circunscribe a la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 16 de diciembre de 2011, dictado por la Jefe de Servicio de Anestesiología y el Coordinador Docente del Postgrado (residencia asistencial programada) en anestesiología en el Hospital Médico Quirúrgico “Dr. Ricardo Baquero González”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual se procedió a la suspensión de las actividades docentes y asistenciales del postgrado de la ciudadana Gladys Viviana Riveros Serrano, desde el día 16 de diciembre de 2011, quien cursaba estudios académicos de postgrado en el referido Centro Hospitalario, este Juzgado aplicando el criterio jurisprudencial antes citado, considera competente para conocer del presente recurso a los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Amílcar Virgüez










BSB/AV/mub/lhy
Exp. N° AP42-G-2012-000456