JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-R-2003-003611
202° y 153°
Visto el escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2003, por el abogado Eulalio Antonio Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.452, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, mediante el cual promovió pruebas en la presente demanda de nulidad, este Juzgado de Sustanciación, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en relación a su admisibilidad, pasa a decidirlo en los siguientes términos:
I
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 08 de octubre de 2003, el representante judicial de la Asamblea Nacional, parte demandada en la presente causa, estando dentro del lapso previsto para la contestación a la formalización de la apelación, establecido en el artículo 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dio contestación a la apelación formulada por el apoderado judicial de la ciudadana Hortencia Romero, parte demandante, y en esa misma oportunidad, promovió pruebas en esta instancia.
En fecha 08 de octubre de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 15 de octubre de 2012, la referida Corte dejó constancia de haber vencido el lapso para la promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha 16 de octubre de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en fecha 22 de octubre de 2012.
En fecha 23 de octubre de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso de tres (03) días de despacho para oponerse a la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2012, se dejó constancia de haber vencido el lapso de tres (03) días de despacho para oponerse a la admisión de las pruebas promovidas en esta instancia.
Así las cosas, se evidencia que la promoción de pruebas efectuada por el abogado Eulalio Antonio Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, parte demanda en esta causa, fue consignada antes del lapso previsto para ello.
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 0041 de fecha 3 de febrero de 2004, recaída en el expediente Nº 13.602, estableció el siguiente criterio:
“Habida cuenta de lo anterior, es menester observar que en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado en casos similares, estableciendo el criterio conforme al cual la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo, no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio. En tal virtud, debe entenderse que la fatalidad del efecto preclusivo debe afectar el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso respectivo y no la anticipación de la actuación. De manera que considerando el proceso no como un fin, sino como un medio del que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses, la interposición de la presente solicitud resulta tempestiva. Así se declara” (Caso: Federal Insurance Company vs. Instituto Nacional de Canalizaciones).
Este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, establece que declarar extemporáneas, por anticipadas, las pruebas promovidas por el abogado Eulalio Antonio Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, sería violatorio de principios constitucionales tales como el derecho a la defensa y de celeridad procesal, en cuya virtud, pasa en esta oportunidad a emitir el pronunciamiento relativo a la admisión de las pruebas promovidas por dicho ciudadano, y en tal sentido observa:
Por cuanto en el Capítulo I del escrito denominado “MÉRITO FAVORABLE.”, el abogado Eulalio Antonio Guevara, promueve el mérito favorable de autos “particularmente lo contemplado tanto en el escrito de contestación interpuesto por ante el Juzgado Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo, como la sentencia por éste declarada”, este Juzgado de Sustanciación, en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxesele copia certificada del escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2003, y del presente auto.
Ahora bien, por cuanto en el escrito presentado por el mencionado abogado se promovieron pruebas que no requieren evacuación, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitirá el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez de Sustanciación,
BELÉN SERPA BANDÍN
El Secretario,
AMÍLCAR VIRGÜEZ
BSB/AV/mub/rajc
Exp. N° AP42-R-2003-003611
|