JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000838
202º y 153º

En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Karla Peña García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Sanford Brands Venezuela, L.L.C., compañía de responsabilidad limitada constituida de conformidad con las leyes de Delaware, Estados Unidos de América, con una sucursal originalmente domiciliada en Caracas, Venezuela, según se evidencia del asiento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 48, Tomo 249-A-Qto., posteriormente inscrita por traslado de su domicilio a Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de enero de 1999, bajo el Nro. 25, Tomo 01-A, y últimamente por cambio de su denominación social inscrito en el mencionado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de diciembre de 2005, bajo el Nº 40, Tomo 74-A, contra el acto administrativo número PRE-VPAI-CJ021681, de fecha 18 de mayo de 2012, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), notificado en fecha 24 de mayo de 2012.

Por auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 01 de octubre de 2012, se recibió el presente expediente en este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 25 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Sanford Brands Venezuela, L.L.C., interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que interpone demanda de nulidad contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ021681 de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de la cual su representada se dio por notificada en fecha 24 de mayo de 2012.

Alegó, que “En fecha 27 de abril de 2011, Sanford Brands, efectuó a través de su operador cambiario, la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 14068783, ante el Sistema Automatizado CADIVI, por un monto Free on Board (FOB) de Setenta y Tres Mil Trescientos Sesenta y Seis Dólares con Sesenta y Cinco Centavos (US$ 73.366,65)” (Mayúsculas, paréntesis y resaltado del original).

Señaló, que “(…) en fecha 12 de mayo de 2011, CADIVI procedió a emitir la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificada con el N° 03931226 por el monto antes indicado” (Mayúsculas y paréntesis de la demandante).

Manifestó, que “En fecha 17 de julio de 2011, como se desprende del Acta de Recepción del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), el embarque solicitado por nuestra representada arribó a puerto venezolano, bajo las Facturas Comerciales Definitivas Nros. 68531 y 68532, por un monto FOB de Setenta y Tres Mil Trescientos Sesenta y Seis Dólares con Sesenta y Cinco Centavos (US$ 73.366,65)” (Mayúsculas y paréntesis del escrito).

Arguyó, que “(…) en fecha 28 de julio de 2011, el Agente de Aduanas DHL Global Forwarding Venezuela, C.A., con el fin de dar cumplimiento al proceso de nacionalización del embarque, procedió a efectuar la verificación de la mercancía ante la Aduana de Puerto Cabello y la Oficina de Verificación Aduanal (OVA). No obstante, el funcionario adscrito a dicha Oficina, Inspector Alexander Calderon (sic), colocó de forma manuscrita en la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías N° 14068783-1 (Control N° 03931226) la nota ‘Puerto de Embarque New Cork, NY Cant # factura 68531/68532 Total: 75916,08, montos por encima de lo aprobado según Tickets de Pesaje nros: 000031295,000031294; Emitidos por Almacenadora Puerto Cabello, C.A.’…” (Mayúsculas y paréntesis del original).

Adujo, que “en fecha 22 de septiembre de 2011, el Agente de Aduanas DHL Global Forwarding Venezuela, C.A., notifica a Sanford Brands la obligación de presentar ‘acta de pesaje’ correspondientes a la AAD N° 14068783, ya que el embarque se encontraba expresado en Kilogramos. Ante dicho requerimiento, se contactó a Intermodal, Depósitos y Almacenes, S.A. (IDASA), a los fines de requerir la emisión del Acta de Pesaje correspondiente, según consta en correo enviado por el agente aduanal a Sanford Brands” (Mayúsculas, paréntesis y resaltado de la demandante).

Sostuvo, que “En virtud de lo anterior, el 2 de noviembre de 2011, el Agente de Aduanas DHL Global Forwarding Venezuela, C.A., recibe el Acta de Pesaje emanado de IDASA y, procede a su consignación ante CADIVI” (Mayúsculas del escrito).

Esgrimió, que “En fecha 7 de noviembre de 2011, el referido Agente de Aduanas procedió al retiro del Acta de Verificación de Mercancías validada por la Oficina de Verificación Aduanal” (Mayúsculas del original).

Argumentó, que “(…) en fecha 14 de diciembre de 2011, Sanford Brands presentó ante el operador cambiario, el cierre de la importación efectuada el 1 de diciembre de 2011, así como la documentación requerida en el artículo 27 de la Providencia N° 104, emanada de CADIVI” (Mayúsculas y resaltado de la demandante).

Indicó, que “El 9 de enero de 2012, CADIVI envía a Sanford Brands correo electrónico mediante el cual informa que la solicitud N° 14068783, ha sido suspendida por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias, y que deberá consignar, en un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de efectuar la presente notificación, a través del operador cambiario autorizado informe detallado con los soportes respectivos, que explique el motivo por el cual se efectuó la nacionalización y la consignación de los documentos de cierre de importación fuera del lapso de los 180 días contados desde la emisión de la AAD” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Alegó, que “En fecha 16 de febrero de 2012, Sanford Brands consigna ante el operador cambiario documentos de reparo para solicitudes suspendidas” (Mayúsculas y resaltado del original).

Señaló, que “En fecha 12 de marzo de 2012, Sanford Brands fue notificada a través del Sistema Automatizado de CADIVI, de la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 14068783 (‘acto primigenio’), en virtud del incumplimiento del artículo 15 de la supra mencionada Providencia” (Mayúsculas y resaltado del original).

Manifestó, que “En consecuencia, en fecha 2 de abril de 2012 se interpuso Recurso de Reconsideración ante CADIVI, con el fin solicitar que se reconocieran todas las actuaciones realizadas por Sanford Brands, para cumplimiento de los extremos legales de la Providencia Nº 104 y, en consecuencia, CADIVI procediera a la emisión de la ALD correspondiente” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Arguyó, que “En fecha 24 de mayo de 2012, Sanford Brands fue notificado del Acto Administrativo N° PRE-VPAI-CJ-021681, mediante el cual confirmó la decisión que negó la ALD” (Mayúsculas y resaltado del original).

Adujo, que “(…) el acto recurrido adolece de falso supuesto de hecho, por cuanto CADIVI confirma la decisión mediante la cual negó la ALD a la empresa SANFORD BRANDS, correspondiente a la solicitud N° 14068783, al considerar que entre los argumentos presentados por la empresa al momento de solicitar la reconsideración de la negativa de ALD, no se evidencia una causa no imputable a ella que justifique de modo alguno la inobservancia de la normativa cambiaria, y que permita a la Administración ponderar otros elementos, a efectos de reconsiderar su decisión” (Mayúsculas y resaltado de la demandante).

Sostuvo, que “Es menester indicar, que (…) SANFORD BRANDS presentó el cierre de la importación días después del vencimiento de la AAD aprobada, por causas razonables que no permitieron tramitar a tiempo dicho requerimiento, debiendo CADIVI analizar los hechos señalados por la empresa tanto en el recurso de reconsideración, como en el escrito de reparo de la solicitud suspendida, presentados en fechas 2 de abril y 16 de febrero del año 2012, respectivamente” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Esgrimió, que “En ambos escritos, SANFORD BRANDS presentó argumentos de hechos sólidos que permite considerar el motivo de la falta de presentación del cierre de la importación dentro del lapso legalmente estipulado, siendo estos: 1.1. El proveedor SOUTH WESTERN GRAPHITE, CO despachó la materia prima de Grafito según facturas comerciales Nros. 68531 y 68532, ambas de fecha 21 de junio de 2011, orden de compra Nº P0003581, condición de pago 90 días fecha B/L, B/L Nº NYC141161 de fecha 27 de junio de 2011. 1.2. La mercancía en referencia arribó puerto venezolano el 17 de julio de 2011. 1.3. Al iniciar el proceso de nacionalización, el funcionario CADIVI solicitó el acta de pesaje, procediendo a solicitar a nuestro agente de aduanas para canalizar ante la almacenadora IDASA la obtención de dicha acta de pasaje (sic) la cual fue obtenida en fecha 1 de noviembre de 2011. 1.4. En fecha 2 de noviembre de 2011, se procedió a consignar ante la oficina de verificación aduanal de CADIVI, el acta de pesaje junto con una carta explicativa emitida por el agente de aduana. 1.5. En fecha 7 de noviembre de 2011, se obtuvo el acta de verificación de CADIVI. 1.6. Para ese momento, venció (sic) las facturas comerciales Nros. 68531 y 68532, ambas de fecha 21 de junio de 2011. De allí, la necesidad de solicitar al proveedor extranjera (sic) la Certificación de Deuda, respectiva. Dicha Certificación, fue recibida en el 25 de noviembre de 2011. 1.7. En fecha 9 de diciembre de 2011, se entregó el expediente al Banco para realizar el cierre de la importación. 1.8. En fecha 14 de diciembre de 2011, el Banco operador cambiario ingresó al sistema la información” (Mayúsculas y resaltado del original).

Argumentó, que “Por consiguiente, SANFORD BRANDS presentó el cierre de la importación una vez vencido el lapso para tal fin, al vencimiento de la AAD en fecha 8 de noviembre de 2011. No obstante, la empresa presentó ante CADIVI en fechas 16 de febrero y 2 de abril del año 2012, escritos donde se indicó la situación, dado que se tuvo que tramitar el acta de pesaje ante un tercero siendo este la almacenadora IDASA y la misma fue entregada el 1 de noviembre de 2011, y fue el 7 de octubre que se obtuvo al (sic) acta de verificación aduanal de CADIVI, venciéndose así las facturas comerciales, ante lo cual se requirió la Certificación de Deuda, la cual debe ser enviada por el proveedor extranjero debidamente apostillada. Así, una vez recaudado todos los documentos necesarios, se procedió a realizar el cierre de importación en fecha 14 de diciembre de 2011, indicando posteriormente a CADIVI los problemas surgidos para el trámite de obtención de la ALD” (Mayúsculas y resaltado de la demandante).
Agregó, que “(…) SANFORD BRANDS es una empresa perteneciente al sector industrial, que tiene como actividad económica principal la producción y comercialización de lápices de grafito como el reconocido lápiz Mongol, lápices de colores como crayón Prismacolor, marcadores indelebles como Sharpie, bolígrafos, gomas de borrar y otros artículos escolares y de oficina, utilizados por niños en etapa escolar, estudiantes y usuarios de consumo masivo en general” (Mayúsculas del escrito).

Indicó, que “De allí, que una de las principales materias primas utilizadas en la fabricación del lápiz de Grafito MONGOL en Venezuela, producto dirigido principalmente al sector de educación, es el grafito. Por tanto, de acuerdo a la Circular emitida por CADIVI, en fecha 7 de febrero de 2011, era necesario y obligatorio presentar el acta de pesaje, tramite (sic) que se realizó con almacenadora IDASA, y duró más tiempo de lo que se esperaba, atrasando así el cierre de la importación” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “Por lo tanto, esta representación judicial considera que existen argumentos suficientes para que CADIVI hubiese modificado su decisión y aprobado al (sic) ALD relacionado con la solicitud N° 14068783, dado que consta en el expediente administrativo, todos y cada uno de los recaudos necesarios conforme a la Ley, y la existencia de la deuda con el proveedor extranjero SOUTHWESTERN GRAPHITE, CO, incurriendo CADIVI en un falso supuesto de hecho, pues apreció erróneamente los mismos y obvió la realidad de los hechos ocurridos e indicados por SANFORD BRANDS, adoleciendo así el acto recurrido de nulidad absoluta que afecta su causa” (Mayúsculas de la demandante).

Señaló, que “Asimismo, consideramos limitado el derecho a la defensa de nuestra representada por cuanto CADIVI no analizó los argumentos y pruebas presentadas por SANFORD BRANDS, en los cuales se evidencia que el cierre de la importación se realizó fuera del lapso legalmente, por motivo ajenos a la empresa, debiéndose solicitar la acta de pesaje y certificación de deuda a terceros, quienes tardaron un tiempo más de lo esperado para emitirlas” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Manifestó, que “Igualmente, CADIVI al momento de decidir incurrió en violación del principio de globalidad de la decisión, pues se puede afirmar que al confirmar la decisión mediante la cual se negó la ALD, a la empresa SANFORD BRANDS, correspondiente a la solicitud N° 14068783, omitió pronunciamiento sobre los alegatos presentados por la empresa, bajo el falso supuesto de ‘no se evidencia en los argumentos esgrimidos por el usuario, una causa no imputable a éste que justifique en modo alguno su inobservancia a la normativa legal’, dejando de atender y pronunciarse sobre cuestiones que habían sido planteadas por SANFORD BRANDS, ocasionándole una situación gravosa, al realizar un segundo examen de la situación, sin valorar, analizar y verificar los alegatos formulados, siempre en aras de que se genere una respuesta ‘oportuna y adecuada’, en cumplimiento del principio de la exhaustividad y globalidad de la decisión administrativa” (Mayúsculas y resaltado del original).

Arguyó, que “Como se observa, el requerimiento legal de validez de los actos administrativos relativo a la globalidad y exhaustividad contenido de la decisión, es inexorable e indubitadamente una obligación para la Administración al momento de resolver una petición del administrado, más si aún dicha falta implica colocarlo en una situación gravosa de sus derechos e intereses reclamados, como en el caso de autos. Y así solicitamos sea declarado”.

Adujo, que “SANFORD BRANDS presentó argumentos suficientes sobre el motivo del cierre de la importación fuera del lapso legalmente establecido, para ello. Asimismo, presentó todos los requisitos legales necesarios para la aprobación de la ALD. De allí, que consideramos y denunciamos que CADIVI al momento de pronunciarse sobre la negativa de ALD, debió ponderar el principio de buena fe con la cual obro mi representada, y en atención al principio pro actione que obra a favor del administrado e in dubio pro administrado, al considerar que SANFORD BRANDS cumplió con todos los requisitos legales, aún y cuando transcurrió aproximadamente, un mes una vez vencido el AAD aprobado, por causas no imputables, dado que se requería de documentos emanados de terceros, y se hicieron las diligencias pertinentes para su prontitud en la emisión” (Mayúsculas y resaltado de la demandante).

Sostuvo, que “En el caso bajo estudio, es cierto que de acuerdo a las normas procesales se debe aplicar la Providencia Nº 104 vigente para el momento de la solicitud de AAD. Sin embargo, CADIVI en aras de preservar el principio de aplicación de la norma más favorables para el particular, pudo aplicar la Providencia N° 108, la cual presenta un escenario más favorable para el administrado, y no así, la derogada Providencia Nº 104” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Esgrimió, que “Como puede observarse, el lapso para el cierre de la importación en la Providencia N° 104, es de ciento ochenta días (180), para lo cual se deberán presentar, dentro de dicho lapso, todos los recaudos exigidos en su artículo 27. Un escenario distinto y más favorable, se presenta en la Providencia N° 108, que le otorga la misma vigencia a la AAD, pero le cede sesenta (60) días, posteriores al (sic) misma, al usuario para presentar todos los requisitos solicitados para obtener el ADL” (Mayúsculas del original).

Argumentó, que “Esta reforma normativa se ajusta, y responde al mismo tiempo, a la práctica administrativa que, además de sufrir constantes cambios, en el caso particular de los procedimientos llevados a cabo ante CADIVI en torno a las importaciones, se entiende que intervienen una variedad de factores, lo cual apremiaba al usuario durante los trámites, logrando en algunos casos que corriera indefectiblemente el lapso de ciento ochenta días contemplado en la Providencia Nº 104” (Mayúsculas de la demandante).

Agregó, que “Esta específica circunstancia revela por qué era crucial que CADI VI, en atención a un criterio más favorable, aplicase las disposiciones de la Providencia N° 108, en cuyo caso SANFORD BRANDS, pese a los retrasos causados con ocasión del trámite del Acta de Pesaje solicitada por CADIVI, y la Certificación de Deuda, hubiese presentado oportunamente, como en efecto lo hizo, a la luz la Providencia N° 108, los recaudos del cierre de la importación, obteniendo la correspondiente ALD” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Indicó, que “(…) por lo que respecta a la situación reinante para el momento en que SANFORD BRANDS presentó los recaudos del cierre ante el operador cambiario, CADIVI debió apreciar la realidad de los hechos, en el entendido de, que, si bien la Solicitud de AAD se originó durante la vigencia de la Providencia N° 104 y se generó un retraso con ocasión de exigencia del Acta de Pesaje; en el expediente administrativo se podían apreciar todas las actuaciones tendentes a impulsar el trámite de dicha solicitud por parte de SANFORD BRANDS, y, la presentación efectiva de los recaudos contemplado en la normativa aplicable” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).

Denunció, que “ (…) la Comisión al dictar el acto administrativo impugnado, no constató la verdad material de los hechos, a los fines cumplir con todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto sometido a su consideración, de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, obviando así la efectiva presentación del cierre por parte de SANFOR BRANDS, y la posibilidad de la aplicación del lapso establecido en la Providencia Nº 108, siendo que es el más favorable al administrado” (Resaltado de la demandante).

Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido la Providencia Administrativa N° PRE-VPAI-CJ021681, de fecha 18 de mayo de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), notificado vía correo electrónico a SANFORD BRANDS, en fecha 24 de mayo de 2012, por adolecer de vicios que lo afectan de nulidad absoluta.

Asimismo, y en consecuencia solicitó se ordene a CADIVI a tomar en consideración los recaudos presentados al cierre de la importación correspondiente a la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) N° 14068783, y aprobar la correspondiente Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado de Sustanciación determinar la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Sanford Brands Venezuela, L.L.C., contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ021681, de fecha 18 de mayo de 2012, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), notificado en fecha 24 de mayo de 2012 y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

A los fines de determinar la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 2. La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”.
Artículo 3. Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)”.

En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:

“Artículo 2. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto (…)”.

Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones, en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.

Determinada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, ya que éste es aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, es así que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; no constata que haya caducado la acción, ya que el acto administrativo impugnado fue notificado, a decir de los demandantes, el día 24 de mayo de 2012, y la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2012, tal como se evidencia al vuelto del folio dieciocho (18) del expediente judicial y del comprobante expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que corre inserto al folio cuarenta y siete (47) del expediente, es decir, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Karla Peña García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Sanford Brands Venezuela, L.L.C., contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ021681, de fecha 18 de mayo de 2012, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), notificado en fecha 24 de mayo de 2012. Así se decide.

Precisado lo anterior, se Ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, ésta última notificación, se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo y su vuelto, y del presente auto, así como copias simples de las actuaciones que cursan a los folios diecinueve (19) al cuarenta y seis (46) del presente expediente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación Acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos del caso, concediéndole para ello diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Karla Peña García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Sanford Brands Venezuela, L.L.C., contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ021681, de fecha 18 de mayo de 2012, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), notificado en fecha 24 de mayo de 2012;

2. ADMITE la demanda de nulidad interpuesta;

3. ORDENA la notificación de los ciudadanos Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, ésta última notificación, se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo y su vuelto, y del presente auto, así como copias simples de las actuaciones que cursan a los folios diecinueve (19) al cuarenta y seis (46) del presente expediente;

4. ACUERDA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión del mismo;

5. ORDENA la remisión del expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Sustanciación,


RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ

El Secretario,


AMILCAR VIRGÜEZ




RCM/AV/MUB/rajc
Exp. Nº AP42-G-2012-000838