JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000840
202º y 153º



En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, ejercido por la abogada Gabriela Farías Carvajal, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.324, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Segucredi, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el Nº 89, Tomo 1020-A, siendo su última modificación estatutaria debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2009, bajo el Nº 13, Tomo Nº 223, en su carácter de propietaria del 98,33% del capital accionario de la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotada bajo el Nº 68, Tomo 5-A de de fecha 16 de marzo de 2006, contra Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Nº FSAA-002990, dictada en fecha 15 de septiembre de 2011, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), notificada en fecha 19 de septiembre de 2011 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.768 de fecha 29 de septiembre de 2011.


En fecha 26 de septiembre de 2012, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 01 de octubre de 2012.


Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa a hacerlo en los siguientes términos:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO


En fecha 25 de septiembre de 2012, la abogada Gabriela Farías Carvajal, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Segucredi C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

En primer lugar, señaló que “(…) mediante acto administrativo contenido en la Providencia Nº FSAA-002990 de fecha 15 de septiembre de 2011 dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) (…) esa administración ordenó: 1.- De conformidad con el artículo 99 de la Ley de la Actividad Aseguradora, la INTERVENCIÓN SIN CESE DE OPERACIONES de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A.; 2.- Sustituir a los administradores a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., en el ejercicio de sus funciones por una Junta interventora integrada por los ciudadanos. María Isabel Delfín Lara, Ricardo Andrés Mendoza Lara y Viczu Vanessa Herrera Salas, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-5.850.071, V.-14.978.064 y V.-17.425.094, respectivamente, quienes quedan expresamente facultados (…) para tomar todas las decisiones de administración y disposición que juzguen necesarias y convenientes para la mejor defensa de los tomadores, asegurados, beneficiarios, trabajadores, reaseguradores y acreedores de la identificada aseguradora (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).

Señaló, que “(…) mi representada de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ejerció por ante esa Superintendencia formal Recurso de Reconsideración en fecha 10 de octubre de 2011 (…) el cual fue declarado Sin Lugar mediante providencia Nº SAA-2-003262 dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) (…)” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “En fecha 23 de noviembre de 2011 (…) esta representación ejerció formal Recurso Jerárquico para (sic) ante el superior jerárquico correspondiente, Ciudadano Jorge Giordani en su carácter de Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, contra la Providencia Administrativa Nº SAA-2-003262 de fecha 2 de noviembre de 2011 emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG)” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “En primer término es imprescindible señalar que la situación fáctica invocada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora como el supuesto que constituye la motivación aquí recurrida Providencia Nº 002990 de fecha 15 de septiembre de 2011, es la supuesta falta de autorización de la operación de compra venta de acciones realizada entre la Sociedad Mercantil UNION CHELSEA INTERNATIONAL FINANCIAL DE VENEZUELA C.A., e INVERSIONES CENTRAL INTERNACIONAL 2004, C.A., INVERSIONES CENTRAL 2007, C.A., C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL y ALEJANDRO GOMEZ (sic) SIGALA (…)” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “(…) es falso de toda falsedad, que la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora) (…) haya ‘condicionado’ el otorgamiento de la autorización de compra de las acciones de la sociedad mercantil Seguros los Andes, C.A. solicitada por Unión Chelsea International Financial Corporation de Venezuela (…)”.

En el mismo sentido, agregó que “(…) el hecho cierto (…) es que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (…) expreso (sic) que no tenía objeciones que formular y en consecuencia efectivamente otorgó la AUTORIZACIÓN para la adquisición de las acciones de Seguros los Andes efectuada por la empresa Unión Chelsea International Financial Corporation de Venezuela (…)” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Señaló, que “(…) en caso de que la voluntad de la administración (sic) hubiese sido la de condicionar la autorización de la compra de las acciones de la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A. realizada por Union Chelsea International Financial Corporation de Venezuela, C.A., habría establecido como consecuencia sancionatoria la suspensión de la autorización ya expedida; contrario a esto (…) no se establece ninguna consecuencia (…)”.

Asimismo, manifestó que “(…) esa operación de compra venta realizada bajo el imperio de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.865 de fecha 8 de marzo de 1995, ley vigente rationae temporis, fue debidamente autorizada por la entonces Superintendencia de Seguros mediante oficio Nº FSS-2-2003400/0006820-A de fecha 12 de junio de 2009 (…)”.

Agregó, que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora señaló que “(…) la situación descrita deriva de un conflicto para el ejercicio de la cualidad de accionistas en la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A. y frente a los terceros, por cuanto una persona jurídica (la sociedad de comercio INVERSIONES SEGUCREDI, C.A.) ha realizado actos que corresponden a los accionistas, siendo que carece de titularidad para proceder con tal carácter (…)” (Mayúsculas del original).

Adicionalmente, argumentó que “(…) no existe ningún conflicto para el ejercicio de la cualidad de accionista en la empresa Seguros Los Andes C.A. y frente a los terceros puesto que, mi representada Inversiones Segucredi C.A., desde el 27 de julio de 2009, fecha en la cual compró válidamente el 98,33% de las acciones de la empresa Seguros Los Andes C.A., ha venido ejerciendo los derechos y facultades y asumiendo los deberes que la Ley y los estatutos de la empresa Seguros Los Andes C.A., otorga a los accionistas (…)”.

Señaló, que “(…) la Superintendencia de la Actividad Aseguradora expresó en la motiva de la providencia impugnada (…) ‘la sociedad de comercio INVERSIONES SEGUCREDI, C.A. ha realizado actos que corresponden a los accionistas, siendo que carece de la titularidad para proceder con tal carácter’ (…)” (Mayúsculas del original).

Indicó, en ese mismo sentido, que “La Superintendencia de la Actividad Aseguradora incurre en contradicción cuando afirma; por una parte, que existe un conflicto para el ejercicio de la cualidad de accionista, y por otro lado, afirma que Inversiones Segucredi, C.A. ha venido efectuando actos que corresponden a los accionistas; esta última afirmación es cierta e implica un reconocimiento nuevamente de la cualidad de accionista que tiene mi representada Inversiones Segucredi C.A. (…)”.

Arguyó, que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora “(…) fundamenta su falso supuesto en una presunta falta de titularidad, cuando el título lo tienen presente en el documento de compraventa de acciones (…)”.
Señaló, que “El reconocimiento de Inversiones Segucredi C.A. como accionista de Seguros Los Andes C.A. por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora se verificó tal y como se evidencia de comunicación s/n de fecha 5 de septiembre de 2011 emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dirigida a Seguros los Andes C.A. en la persona de su Presidente Ciudadano Daniel Gorrin (…) En dicha comunicación la Superintendencia de la Actividad Aseguradora reconoce, aprueba y acepta que el ciudadano DANIEL GORRIN es el legítimo Presidente de Seguros Los Andes C.A. (…) En virtud, de tal reconocimiento la SUDEASEG solicitó al Presidente de Seguros Los Andes, C.A. información contable (…) aunado a ello, solicitó la habilitación de un espacio físico y de cierto mobiliario a los efectos de continuar la inspección permanente bajo la cual se encontraba la empresa Seguros Los Andes C.A.” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “(…) las solicitudes y requerimientos realizados por la SUDEASEG mediante la comunicación s/n de fecha 5 de septiembre de 2011, únicamente pueden ser satisfechos como sucedió en el caso de marras, por las legítimas autoridades de la Sociedad Mercantil, y en el presente caso, dichas legítimas autoridades fueron los destinatarios de la referida comunicación (…) Con lo cual queda nuevamente demostrado que la administración aquí demandada reconoce al ciudadano Daniel Gorrin Gonzales como Presidente de Seguros Los Andes, C.A. (…) cuyo accionista mayoritario es Inversiones Segucredi, C.A., en consecuencia, resulta claro y evidente que Inversiones Segucredi, C.A., es un accionista aprobado por la SUDEASEG (…)” (Mayúsculas del original).

Señaló, que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora argumentó que “(…) tales circunstancias de hecho y de derecho impiden que los accionistas de la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A. puedan reunirse válidamente para tomar las decisiones relacionadas con las operaciones para las cuales fue autorizada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el riesgo de incumplimiento de las obligaciones que mantiene con tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos suscritos” (Mayúsculas del original).

Consideró, en el mismo sentido que “(…) mi representada Sociedad Mercantil Inversiones Segucredi C.A., actuando en su carácter de accionista mayoritario de la empresa Seguros Los Andes, C.A., ha participado activamente en la toma de decisiones tendentes al cumplimiento cabal de las obligaciones que mantiene la aseguradora con tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos suscritos (…)”.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado. De igual forma, solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Nº FSAA-002990 de fecha 15 de septiembre de 2011, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y la restitución de la Asamblea de Accionistas y de la Junta Directiva de Seguros Los Andes, C.A.


II
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, ejercido contra la Providencia Nº FSAA-002990, dictada en fecha 15 de septiembre de 2011, notificada en fecha 19 de septiembre de 2011, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG).

En ese sentido, la Ley que rige actualmente la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, dispone en el numeral 5 del artículo 24, lo siguiente:


“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Ente Supervisor, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.


III
DE LA ADMISIÓN

Este Juzgado de Sustanciación, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, es así que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible y no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Aunado a lo anterior, no constata este Juzgado Sustanciador que haya caducado la acción, ya que contra el acto administrativo impugnado fue ejercido ante el ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, el respectivo recurso de reconsideración en fecha 10 de octubre de 2011, el cual fue decidido y notificado en fecha 2 de noviembre de 2011, según se desprende del oficio Nº SAA-2-10158-2011 de esa misma fecha, el cual corre inserto al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente.. Asimismo, fue interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2011, el recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual no fue decidido dentro del lapso de noventa (90) días hábiles previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En ese sentido, el lapso de caducidad para interponer la acción en vía judicial comenzó a correr a partir del día 12 de abril de 2012, fecha en la cual, operó el silencio administrativo respecto del recurso jerárquico interpuesto, por lo que se observa que siendo que la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2012, tal como se evidencia al vuelto del folio veinticuatro (24) del expediente judicial, se encuentra dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, ejercido por la Abogada Gabriela Farías Carvajal, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.324, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Segucredi, C.A., contra la Providencia Nº FSAA-002990, dictada en fecha 15 de septiembre de 2011, notificada en fecha 19 de septiembre de 2011, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Así se decide.

Precisado lo anterior, se Ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Superintendente de la Actividad Aseguradora y Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, así como a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, ésta última notificación, se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Acuerda solicitar al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Nº FSAA-002990, dictada en fecha 15 de septiembre de 2011, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, se Acuerda abrir cuaderno separado, anexándole copias certificadas del libelo, del acto impugnado y del presente fallo, el cual deberá ser remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente, por cuanto no corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre su procedencia.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Gabriela Farías Carvajal, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Segucredi, C.A., contra la Providencia Nº FSAA-002990, dictada en fecha 15 de septiembre de 2011, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, notificada en fecha 19 de septiembre de 2011 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.768 de fecha 29 de septiembre de 2011.

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

3. ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Superintendente de la Actividad Aseguradora y Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, así como a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, ésta última notificación, se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente fallo.

4. ORDENA al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para tales fines, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

5. ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Nº FSAA-002990, dictada en fecha 15 de septiembre de 2011, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, anexándole copias certificadas del libelo, del acto impugnado y del presente fallo, el cual deberá ser remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente, por cuanto no corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre su procedencia.

6. ORDENA la remisión del expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Sustanciación,



RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ

El Secretario,



AMÍLCAR VIRGÜEZ






Exp. Nº AP42-G-2012-000840
RCM/AV/MUB/trf