JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-N-2011-000060
202° y 153°


Visto el escrito de pruebas consignado durante la Audiencia de Juicio celebrada el día 25 de septiembre de 2012, por la abogada Yarubith Carolina Escobar Bastidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.204, actuando con el carácter sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por la sociedad mercantil Clínica Santa María, C.A., contra la Resolución S/N de fecha 23 de junio de 2010, dictada por la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:




I
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Visto que en el Capítulo I denominado “DE LA DOCUMENTAL”, Particulares Primero, Segundo, Tercero y Cuarto y en el Capítulo II denominado “PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA” del escrito de pruebas, se observa que la promovente reprodujo el mérito favorable de los documentos cursantes en el expediente administrativo, formuló alegatos a favor de la República e hizo valer el principio de la comunidad de la prueba, este Juzgado de Sustanciación con relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente judicial y administrativo reproducidos por la representación judicial de la República, estima que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de fecha 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios cursantes en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.

En tal sentido, por cuanto no ha sido promovido ningún medio probatorio que requiera evacuación, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Acuerda la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Sustanciación,


Ricardo Cordido Martínez
El Secretario,
Amílcar Virgüez


RCM/AV/MUB/rab
Exp. N° AP42-N-2011-000060