REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, dos de octubre de 2012
201º y 152º

Asunto Nro. 05613

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JUAN CARLOS SOTO UZCATEGUI y YASAIRA MABELY SALAZAR RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.956.127 y V-13.524.280, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE HUMBERTO VOLCANES DAVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 58.055.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 03 de Agosto de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS SOTO UZCATEGUI y YASAIRA MABELY SALAZAR RINCON, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día once (11) de abril del año dos mil tres (2003), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 9. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento que constan en el expediente, dando su opinión OMITIR NOMBRES en fecha 25-09-2012, por ante este tribunal, dejando constancia que la niña OMITIR NOMBRES no se escucha debido a su corta edad. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS SOTO UZCATEGUI y YASAIRA MABELY SALAZAR RINCON, identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio en fecha día once (11) de abril del año dos mil tres (2003), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 9. del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.--------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales; para cada una es decir SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) para las dos; igualmente fija dos bonos especiales uno escolar para el mes de Agosto por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales; para cada una es decir SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) para las dos; y para el mes de diciembre fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales; para cada una es decir SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) para las dos. Dichas cantidades serán entregadas a la madre y serán aumentadas en un 20% anual. Igualmente el padre se compromete a sufragar el 50% de los gastos relativos a servicios médicos, odontológicos de hospitalización y medicinas de cada una de sus hijas. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR este se establece abierto, considerando que es lo más conveniente para el sano bienestar de sus hijas.------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-----
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Octubre de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


Dra. CONSUELO TORO DAVILA


EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

Zulay