REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, dos de octubre de 2012
201º y 152º

Asunto Nro. 05623

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: REMIGIO ANTONIO BARILLAS MENDEZ y GLADIMAR DEL CARMEN BRITO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.790.768 y V-16.794.640, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: YELY KATIUSKA PLAZA CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 159.408.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 03 de Agosto de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos REMIGIO ANTONIO BARILLAS MENDEZ y GLADIMAR DEL CARMEN BRITO DURAN, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día Veintidós (22) de diciembre del año dos mil seis (2006), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 04. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que llevan por nombre OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento que consta en el expediente, se deja constancia que se prescindió de la opinión del niño debido a su corta edad. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos REMIGIO ANTONIO BARILLAS MENDEZ y GLADIMAR DEL CARMEN BRITO DURAN, identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio en fecha día Veintidós (22) de diciembre del año dos mil seis (2006), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 04. del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales; igualmente fija dos bonos especiales uno escolar para el mes de Agosto y otro para el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para cada uno de los bonos. Dichas cantidades serán aumentadas en un 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, al igual que disfrutar de sus vacaciones, las cuales serán compartidas entre los padres.---------- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-----
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Octubre de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


Dra. CONSUELO TORO DAVILA


EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

Zulay