REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-010586

RECURSO: AP51-R-2012-018575

MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Obligación de Manutención)


ABOGADO RECURRENTE DE HECHO: VICENTE EMILIO ORFILA ESPINOZA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.239.

RECURSO DE HECHO: Ejercido en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte del a quo del recurso de apelación interpuesto por el abogado VICENTE EMILIO ORFILA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado 40.239, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISSET DEL CARMEN FIGUEROA, plenamente identificada, en virtud del convenimiento de fecha 30 de septiembre del año 2011, suscrito por los ciudadanos LISSET DEL CARMEN FIGUEROA y RICHARD RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.923.674 y V-11.550.850, respectivamente, homologado por el Tribunal Décimo (10mo.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
SÍNTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado VICENTE EMILIO ORFILA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado 40.239, en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Décimo (10mo.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado VICENTE EMILIO ORFILA ESPINOZA, antes identificado.
Recibido el presente asunto, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le dio entrada al mismo, asignándole la ponencia a la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
En fecha 15 de octubre del 2012, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar por introducido el presente recurso de hecho, ordenando al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, la remisión de un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de septiembre de 2012, hasta el 09 de octubre de 2012; asimismo se instó a la parte interesada a consignar dentro del lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes, las respectivas copias certificadas, en el entendido de que si el recurrente no cumpliese con ello, se procedería a dictar sentencia, al quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 ejusdem.

Estando en la oportunidad legal para decidir, sin que la parte recurrente haya consignado las copias certificadas a las cuales se hizo referencia en el párrafo anterior, esta Alzada pasa a hacerlo de seguida, previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, observa esta Superioridad, que en el caso bajo estudio, aún cuando se le concedió a la parte recurrente abogado VICENTE EMILIO ORFILA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado 40.239, el lapso perentorio de cinco (5) días de despacho para consignar las correspondientes copias certificadas, así como el poder que lo acredita, éste no lo hizo. Por lo que resulta impretermitible, traer a colación el contenido del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, el cual en forma textual establece lo que a continuación se transcribe:
“…Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido…”

De la lectura del folio ocho (8) del cuaderno contentivo del presente recurso de hecho, se evidencia de manera clara, que este Tribunal Superior Segundo procedió a dar cabal cumplimiento al contenido de la norma supra transcrita, en el sentido de que se le indicó a la parte recurrente que procediera a consignar dentro del lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes a dicho auto, las copias certificadas del expediente en cuestión, tal y como corresponde por tratarse de un documento emanado de un órgano jurisdiccional, razón por la cual debe esta Superioridad, pasar a analizar el criterio doctrinario seguido por el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, el cual se expone a continuación:
“…el Juez de alzada debe recibir el recurso de hecho, aun cuando el escrito correspondiente no venga acompañado de las copias certificadas necesarias para decidirlo. Pero como la pendencia de dicho recurso no puede ser indefinida, en cumplimiento al principio de protección procesal (…) el juez debe fijar plazo para la consignación de dichos recaudos, a fin de que el riesgo de nulidad de la ejecución cumplida que surge de lo dispuesto en el artículo 309, tenga un momento preclusivo, determinado, ya por la falta de consignación de los recaudos, ya por la decisión del propio recurso. (…). Si el recurrente no presenta dentro del plazo fijado por el juez de alzada los recaudos necesarios para decidir el recurso de hecho, deberá desestimase dicho recurso por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II Págs. 479 y 480). (Resaltado de este Tribunal Superior).

De acuerdo al criterio anteriormente expuesto, el juez tiene el deber de dar por introducido el recurso aún cuando el mismo no venga acompañado de los recaudos correspondientes, pero igualmente, a los fines de darle continuidad al juicio, el juzgador debe fijar un lapso perentorio para la consignación de tales recaudos, y en caso de que no sean consignados, el juez debe igualmente, de manera insoslayable, pasar a dictar sentencia.

Ahora bien, cónsone con lo anterior, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual señaló lo siguiente:

“…Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…”. (Subrayado de esta Superioridad).

Así las cosas, se percata esta Superioridad, que en el caso sub iudice, la parte recurrente al no consignar las copias certificadas solicitadas, no cumplió con el mandato ordenado en el auto dictado por ésta Alzada en fecha 15 de octubre de 2012, es decir, no suministró los elementos de juicio necesarios para tomar la decisión correspondiente, lo cual efectivamente, hace jurídicamente imposible resolver el fondo del recurso de hecho interpuesto en esta oportunidad, en virtud de la no existencia en autos, de los recaudos legales fundamentales para decidir el mismo; por lo que en estricto acatamiento y aplicación tanto de la doctrina como de la jurisprudencia anteriormente señalada, resulta forzoso para ésta Juzgadora, desestimar el presente recurso. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En razón de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
ÚNICO: DESESTIMADO el recurso de hecho por interpuesto por el abogado VICENTE EMILIO ORFILA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado 40.239, en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Décimo (10mo.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado VICENTE EMILIO ORFILA ESPINOZA, antes identificado.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora señalada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA