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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
 Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
 Nacional de Adopción Internacional
 Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
 202° y 153°
 ASUNTO: AP51-V-2009-001571
 PARTE ACTORA: la ciudadana  BETTY JIMENEZ MEJIA,  titular de la cedula de identidad numero V-5.020.892, asistida por  la Defensora Publica, la  abogado  BLASINA VASQUEZ.
 PARTE DEMANDADA: HUGO UBALDO LEIBA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.651.571,, sin representación judicial acreditada en autos.
 NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: los jóvenes AYLEEN YARLINE Y SHEILER JULIAN LEIBA JIMENEZ, de dieciocho (18) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente
 FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: la ciudadana ASIUL AGOSTINI, en su carácter de Fiscal 108°  del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
 MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.
 
 Se inició el presente procedimiento en fecha 03/02/2009, mediante demanda por Privación de Patria Potestad, presentada por la ciudadana  BETTY JIMENEZ MEJIA,  titular de la cedula de identidad numero V-5.020.892, asistida por  la Defensora Publica, la  abogado  BLASINA VASQUEZ, contra  el ciudadano HUGO UBALDO LEIBA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.651.571, sin representación judicial acreditada en autos.
 En fecha  04/08/2009 se dejó constancia de encontrarse citado el demandado en la presente causa como consta en el folio 67, asimismo, en fecha 14/08/2009, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda se dejó constancia de la no comparecencia del demandado, visible en el folio 69.
 En fecha 26/05/10 se dictó auto en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo dispone la Resolución Nº 2009-0031 del treinta (30) de Septiembre de 2009, en concordancia con el oficio Nº 800 del 20 de mayo de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; a fin de salvaguardar el acceso a la Justicia, Debido Proceso y Derecho a la Defensa que tienen las partes. Se deja constancia, que en la presente causa, se continuará con los lapsos procesales correspondientes, una vez se hubiese adaptado e implantado al SISTEMA JURIS 2000 los requerimientos de la reforma de Ley.-
 En fecha 02/05/2011, se abocó al conocimiento de la acusa, la DRA. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, en consecuencia, vista las diligencias de fecha 12/04/2012 que riela en el folio 105, suscrita por la ciudadana ODALYS TORRES LÓPEZ y la segunda de fecha 06/06/2012, que riela en el folio 111, suscrita por el ciudadano YIMMY RODRÍGUEZ, ambos adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual remiten las resultas de las boletas de notificaciones de los ciudadanos HUGO UBALDO LEIBA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.651.571 y la ciudadana  BETTY JIMENEZ MEJIA,  titular de la cedula de identidad numero V-5.020.892, ambas con resultado negativo, así mismo, observa esta juzgadora que los jóvenes AYLEEN YARLINE Y SHEILER JULIAN LEIBA JIMENEZ, de dieciocho (18) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente, alcanzaron la mayoría de edad.
 Ahora bien, en atención a las actuaciones que  cursan  en autos,  el artículo  14  del  Código  de  Procedimiento  Civil señala:
 “El Juez  es director  del  proceso  y debe impulsarlo  de oficio  hasta  su conclusión a menos  que  la causa esté en suspenso  por  algún  motivo  legal. Cuando  está  paralizada, el  Juez  debe fijar  un termino  para  su  reanudación  que  no  podrá  ser menor  de diez  días después de notificadas  las partes  o  sus apoderados.” (subrayado añadido)
 
 Igualmente, es importante destacar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/10/2007, signada  con el  No 1886, con ponencia  del  magistrado  Dr. Arcadio  Rosales, en la cual señaló:
 “…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede  ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta  la demanda, solicitud  o  querella, el demandante no insta  al  órgano jurisdiccional para que  dé  el  trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual  en muchas oportunidades  resulta  prolongado e indefinido, actitud  que denota  negligencia, y hace  presumir  al Juez  que el  actor realmente no tiene interés  en obtener una solución al caso planteado y  se administre  la  justicia  que  ha  clamado  al  momento  de interponer  la  demanda.
 Dentro de este  contexto, la Sala  considera  conveniente traer  a colación el  dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: “La potestad  de administrar  justicia emana de los ciudadanos o  ciudadanas…”, y  como  tal  la  función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el  deber  correlativo  del  Estado- a través  de los órganos jurisdiccionales- es impartida por  autoridad  de la Ley.”
 
 En este mismo orden, la  sentencia No 956 del año 2001 de carácter  vinculante  y  cumplimiento  obligatorio para todos los tribunales de la República, e inclusive para las demás Salas que integran el máximo, dictada de la  Sala Constitucional del  Tribunal Supremo de Justicia, consideró la  falta de impulso procesal de parte, estando  la  causa  en esperas  de la providencia  del  tribunal  sobre la admisibilidad o no de la demanda o solicitud, o en espera de la sentencia definitiva, como una perdida sobrevenida del interés procesal que conlleva  a la extinción de la acción, dando así nacimiento a una nueva  causal de la cual inferir la pérdida  del  interés  procesal en el  actor. En la  referida  sentencia No  956 de 2001 la Sala  Constitucional  señaló:
 “De allí  que  consideras  la  Sala, a partir  de esta  fecha, como  interpretación  del  artículo  26  Constitucional, en cuanto  a lo  que  debe entenderse  por  justicia oportuna, que  si  la causa paralizada  ha  rebasado  el  término  de la  prescripción  del  derecho  controvertido, a partir  de la  última  actuación  de los  sujetos procesales, el  Juez que la conoce puede  de oficio  o a  instancia  de parte, declarar extinguida  la acción, previa  notificación  del  actor, en cualquiera  de las  formas  previstas  en  el  artículo 233  del  Código de Procedimiento Civil, si  ello  fuere posible, y  de no  serlo, por  no  conocer  el  tribunal dónde  realizar  la  notificación, o  no poder  publicar  el  cartel, con la fijación de un cartel  en la  puertas  del  tribunal. La  falta  de comparecencia  de los  notificados en el  término  que  se fije, o las explicaciones poco  convincentes que exprese el  actor  que  compareciere, sobre la  causa  de su  inactividad y  los  efectos  hacia  terceros que  ella  produjo, las  ponderara  el  juez para  declarar extinguida  la  acción.”
 
 Bajo el  análisis  de la  aludida sentencia, la  Sala  Constitucional, conteste  con la mayoría de la doctrina  jurídica venezolana, recuerda  que el  derecho de acceso a la  justicia  se logra mediante  el  ejercicio de la acción, la  cual  a su vez  pone en movimiento a la  jurisdicción. Otro  requisito de la  acción  es  que  quien  la  ejerce  tenga  interés  procesal, al  que  define como  “la  necesidad  del  accionante   de acudir  a la  vía judicial para  que se declare un derecho o  se le  reconozca una situación  de hecho  a su  favor”. Ese  interés procesal, amplia la Sala, puede no existir  al  momento  del  ejercicio de la acción, o de existir  puede, durante  la  tramitación  del  proceso, desaparecer si cesa la necesidad de incoar la actividad  jurisdiccional, y en este último caso, uno de los  correctivos  para  denunciarlo si  se llegare  a detectar  a tiempo, es la oposición de la falta  de interés, que  en  derecho  adjetivo ordinario está  prevista  en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, en criterio de la  Sala, esa falta de interés  procesal puede  ser aprehendido por  el  juez  sin  necesidad  de que  lo  aleguen, siempre que  ocurra una pérdida total del impulso procesal que al  accionante  le  corresponde.
 
 En el presente caso, quien suscribe considera, que es evidente conforme a la referida sentencia No  956 de 2001 de  la Sala Constitucional, que la accionante ha perdido el interés jurídico actual necesario para concluir el presente juicio; y siendo éste de conformidad con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, presupuesto necesario para continuar con el mismo, y estando quien suscribe en la imposibilidad de impulsarlo de oficio, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por perdida del interés procesal y en consecuencia extinguido, el procedimiento; por lo que se ordena  la  notificación de las partes; y así  se declara.
 
 PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
 
 Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primer (01) día del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años  202° de Independencia y 153° de la Federación.-
 LA JUEZ,
 
 BETILDE ARAQUE GRANADILLO
 EL SECRETARIO,
 
 ENDER PEREZ
 En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
 EL SECRETARIO,
 
 ENDER PEREZ
 
 
 
 
 
 
 
 AP51-V-2009-001571
 Privación de patria Potestad
 BAG/EP/AR.-
 
 
 
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