REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-S-2008-020152
DEMANDANTE: Ciudadana NORKA MARGARITA ALBORNOZ BRAVO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-3.885.943, representada por sus apoderados judiciales abogados JUAN MENESES BLANCO y EDMUNDO PEREZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 82.551 y 17.589, respectivamente.
DEMANDADO: Adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.216.789, representado legalmente por la ciudadana FATIMA GABRIELA FERNANDEZ SUAREZ, (progenitora del adolescente), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.471.001.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. ABRAHAM BLANCO BAUTISTA, Defensor Público Décimo Sexto (16) del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, incoada en fecha 24 de noviembre de 2008, por el ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ GAMBOA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.181, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORKA MARGARITA ALBORNOZ BRAVO, titular de la cedula de identidad N° V-3.885.943; en el escrito libelar el accionante alega que su representada mantuvo una relación concubinaria, por un lapso de cinco años (05), con el ciudadano JIMMI JOSE HASAN MACIAS, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.905.451, domiciliados ambos inicialmente entre los años 2004 al 2007, en la calle Maria Auxiliadora, Residencia Taguanas I, Piso 5°, Apartamento 55, Los Ruices, Municipio Sucre, Estado Miranda, y posteriormente a partir del año 2007 en la Residencia Urbina Palace, 5° Piso, Apartamento N° 53, ubicada en la Calle 13, con Calle 13-1, La Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda, hasta el día trece (13) de mayo del 2008, fecha en la cual falleció el precitado ciudadano; afirma que su representada durante el mencionado lapso mantuvo una serie de actividades inherentes a la “vida en común”, es decir, se socorrían recíprocamente, sin existir impedimentos dirimentes que hubiesen podido impedir el matrimonio, independientemente de la “contribución económica que hubiese podido aportar cada uno en el incremento o formación del patrimonio”, por lo que solicita que presente acción sea declarada con lugar.
Alega la parte actora que acude ante esta competente autoridad a los fines de demandar mediante la interposición de la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria contra la sucesión JIMMI HASAN integrada por el único heredero de dicha sucesión, el adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolano, menor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.216.789, representado por su progenitora la ciudadana FATIMA GABRIELA FERNANDES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.471.001, a los fines de solicitar el reconocimiento de la unión concubinaria por el lapso de cinco (5) años que mantuvo la ciudadana NORKA MARGARITA ALBORNOZ BRAVO, con el ciudadano JIMMI JOSE HASAN MACIAS, el cual, según su decir, se desarrolló inicialmente entre los años 2004 al 2007, en la calle María Auxiliadora, Residencia Taguanes I, Piso 5°, apartamento 55, Los Ruices, Municipio Sucre, Estado Miranda y posteriormente a partir del año 2007 hasta el día trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), en el que falleció el causante JIMMI HASAN en la Residencia Urbina Palace, 5° piso, apartamento Nº 53, ubicada en la calle 13, con calle 13-1, La Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda, domicilio en los que en el lapso indicado de cinco (5) años, la accionante desarrolló todas las actividades atinentes a lo que debe entenderse como vida en común, formada por divorciados o viudos entre si, o solteros que se prestan ayuda y socorro mutuo como en el presente caso, sin que existiesen impedimentos dirimentes que hubiesen podido impedir el matrimonio, independientemente de la contribución económica que hubiese podido aportar cada uno en el incremento o formación del patrimonio.
PUNTO PREVIO:
Antes de entrar a decidir el fondo del presente asunto, es importante que este Órgano Jurisdiccional en la búsqueda de la verdad real en el presente procedimiento, debe aplicar el concepto jurídico de “Hecho Notorio Judicial”, (el cual deriva del conocimiento que el Juez tiene sobre los hechos, decisiones o autos que consten en un mismo Tribunal), mecanismo que en atención a la certeza del proceso, a la economía y celeridad de éste, permite al Juez utilizar las pruebas preexistentes en un juicio previo, para dilucidar el asunto en otro proceso posterior.
Establecido lo anterior, este Tribunal, tiene conocimiento por vía de “Hecho Notorio Judicial”, por la consulta efectuada a través del Sistema JURIS 2000 que opera en este Circuito Judicial, se determinó nos encontramos ante siete (7) demandas y dos (2) recursos (resaltado y sub-rayado de este Tribunal), asuntos en los cuales ha se encuentra como parte demandada el adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), y asuntos en los cuales su progenitora ha intervenido para proteger los intereses de su hijo; tales asuntos se identifican a continuación:
1) AP51-S-2009-003059 (Tribunal 14): Se trata de una Autorización judicial para arrendar un inmueble; en este expediente se dictó Medida de Protección del inmueble y se acordó la custodia de las llaves por parte del Tribunal, y la juzgadora ordenó tramitar el procedimiento de aceptación a Beneficio de Inventario.
2) AP51-S-2009-016291 (Tribunal 9): en este asunto se tramitó el procedimiento de Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario, y la ciudadana Fátima Fernández, progenitora del adolescente es admitida para la aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario. Vale destacar que en este procedimiento surgieron por parte del abogado Andrés Parra alegatos relativos a supuestos documentos de deudas que el de cujus Yimmi Hassan, en vida, contrajera con el nombrado abogado
3) AP51-S-2008-016496 (Sala 9): En este expediente se admitió a la ciudadana Fátima Fernández como representante legal del adolescente de autos, petición que se hizo porque la parte actora del presente juicio, ciudadana Norka Albornoz no aceptó ser albacea, tal como lo dispuso el de cujus en el testamento que cursa en autos; en tal virtud se le concedió autorización judicial a la progenitora del adolescente para admimnistrar la cuota parte de los bienes dejados por el de cujus Jimmi José Hassan Macias.
4) AP51-S-2008-014545 (Sala 8): En este asunto el abogado Andrés Parra Suárez solicitó autorización a objeto se le declarare APODERADO TESTAMENTARIO DE LA SUCESION JIMMI HASSAN, posteriormente comparece el precitado abogado como apoderado de la sucesión, -folio 26-alegando que era voluntad expresa del testador en la cláusula novena del testamento. Finalmente en fecha 25 de noviembre de 2008, el extinto Tribunal Octavo declaró CADUCADO el nombramiento de la ciudadana NORKA MARGARITA ALBORNOZ BRAVO como albacea del de cujus JIMMI JOSE HASAN MACIAS.
5) AP51-S-2008-009211 (Sala 2): Expediente contentivo de autorización judicial para cobrar póliza de seguro de vida a favor del adolescente de autos. Esta solicitud fue admitida y el dinero correspondiente a la póliza de seguro quedó depositado en la cuenta aperturaza por el Tribunal a favor del adolescente de autos; en este asunto el abogado Andrés Parra y la abogada Yalira Granda en representación de Norka Albornoz solicitaron que se tomara el dinero de la póliza como parte de la masa hereditaria y de ser así se beneficiaría a la ciudadana Norka Albornoz; este pedimento fue negado por la Juez de la causa; luego la madre del adolescente pidió autorización para comprar un inmueble a nombre del adolescente, lo cual fue acordado; vale destacar que en este procedimiento los abogados de la ciudadana NORKA ALBORNOZ Hicieron oposición; la juez dictó sentencia al favor del adolescente y de esta decisión la contraparte ejerció recurso de apelación el cual fue conocido por la antigua Corte Superior Primera, bajo la ponencia de la Dra. Yunamith Medina.
6) AP51-R-2008-019885: Este Asunto fue sentenciado por la Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, Juez Superior de la Extinta Corte Superior Primera de este Circuito Judicial; el asunto trata sobre un recurso de apelación interpuesto por el abogado Andrés J. Parra, en virtud que el Tribunal a-quo declaró su falta de legitimidad para hacerse parte como tercero interesado en el juicio de autorización judicial incoado por la progenitora del adolescente de autos, a los fines de cobrar las pólizas de seguro que a titulo personal había dejado de el de cujus a nombre de su hijo; así las cosas, la Corte Superior determinó en el recurso de apelación que el mencionado abogado, quien actuaba como apoderado testamentario no tenía legitimidad activa para actuar como tercero en la solicitud para el cobro de la póliza de seguro vida que había dejado el de cujus a favor del adolescente, por cuanto el testamento que dejó el de cujus no tocaba este aspecto; en esta sentencia se le aclaró al mencionado abogado que el contrato de seguro vida es un contrato de naturaleza privada, y que no se configuraban los supuestos para la admisión de la tercería propuesta por el abogado, aunado al hecho que el dinero correspondiente al seguro de vida del adolescente no es activo de la herencia, razón por la cual no prosperó en derecho su pretensión.
7) AP51-S-2008-014556 (Sala 15)
8) AH51-X-2008-001077.
9) AP51-S-2008-010150 (Sala 7): Se trata de un expediente contentivo de un justificativo de únicos y universales herederos.
Debe precisar esta Juzgadora que se hace la correlación de expedientes relacionados con el caso de autos a los fines de tener un panorama general de la conflictividad que se ha venido desarrollando en cuanto a los bienes dejados por el de cujus JIMMI JOSÉ HASAN MACÍAS, y así se hace saber.
II
DE LAS PRUEBAS
Tal como lo establece el principio general del acervo probatorio, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PARTE ACTORA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, hizo uso de este derecho, consignó con el escrito libelar lo siguiente:
1. Copia simple del PODER ESPECIAL conferido por la ciudadana NORKA MARGARITA ALBORNOZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.885.943, al profesional del derecho, Abogado RAFAEL MARTÍNEZ GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.181, cursante en el Folio 25 al 27 de la Pieza Nº 1, a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, riela al folio (28) del presente asunto, la cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Vigente y al no haber sido impugnada por la parte demandada, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto es demostrativa de la filiación materna y paterna del adolescente de autos, y sus progenitores ciudadanos FATIMA GABRIELA FERNANDES SUAREZ y JIMMY JOSE HASAN MACIAS; y así se declara.
3. Copia impresa de la sentencia dictada por al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/07/2005, riela al folio (33 al 48) del presente asunto, la cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido impugnada por la parte demandada, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto es demostrativa de la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hecho por la referida Sala Constitucional en el Recurso de interpretación planteado por la ciudadana Carmela Mapieri Giuliani, y publicada en Gaceta Oficial y en la misma quedaron explanados los requisitos fundamentales para que se califique una unión entre un hombre y una mujer como “unión concubinaria o unión estable de hecho” ; y así se declara.
Copia fotostática confrontada con la original ad efectum vivendi del Justificativo de Testigos evacuado y expedido por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, folios (49 al 51) del presente asunto; en cuanto a esta prueba debe precisar esta juzgadora que la misma será examinada conjuntamente con las declaraciones de los testigos, evacuada en la Audiencia de Juicio, adminiculándola con el testamento que fue consignado con el libelo de la demanda y que se encuentra inserto a los autos, y así se decide.
4.Copia fotostática del Testamento confrontado con el original ad efectum vivendi, suscrito por el ciudadano JIMMI JOSE HASAN MACIAS, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 22/02/2008 y Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28/02/2008, anotado bajo el Nº 05, Protocolo Cuarto, riela al folio (52 al 61) del presente asunto, ; esta prueba documental será valorada concatenadamente con las declaraciones de los testigos que comparecieron a reconocer su firma y que respondieron preguntas tanto de la parte actora, como de la parte demandada y la ciudadana Juez en la Audiencia de Juicio, adminiculándola con el testamento que se encuentra inserto a los autos, y así se decide.
4. Copia fotostática del acta de defunción del causante JIMMI JOSE HASAN MACIAS, expedida por el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, que riela al folio (63) del presente asunto, a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
5. Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble ubicado en el Conjunto “Parque Residencial Los Geranios” de la urbanización La Boyera, Municipio El hatillo del Estado Miranda, expedido por la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, que riela al folio (65 al 70) del presente asunto, la cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido impugnada por la parte demandada, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
6. Copia fotostática del documento de liberación de hipoteca del inmueble ubicado en el Conjunto “Parque Residencial Los Geranios” de la urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, expedido por la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que riela al folio (72 al 74) del presente asunto eeste Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
Copia fotostática del Justificativo Únicos Universal Herederos expedido por la Sala de Juicio Nº 7 de este Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, riela al folio (76 al 81) del presente asunto, será examinada conjuntamente con las declaraciones de los testigos, evacuada en la Audiencia de Juicio, adminiculándola con el testamento que fue consignado con el libelo de la demanda y que se encuentra inserto a los autos, y así se decide.
7. Copia fotostática de la solicitud de servicios hecha por el ciudadano JIMMI JOSE HASAN, a la empresa TELCEL BellSouth, cursante al folio (82) del presente asunto. A juicio de quien decide es documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento; y así se declara.
8. Copia fotostática del documento contrato venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo planilla Nº 186326, bajo el Nº 4183 entre AERONAUTICA AUTOMOTRIZ C.A y el causante JIMMI JOSE HASAN, de un vehículo marca CHEVROLET, modelo GRAND VITARA; año 2004; color AZUL; tipo SEDAN; uso PARTICULAR; serial del motor 54V326394; serial de carrocería 8ZNCJ13C54V326394; placas DBT-97E; a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
9. Copia fotostática de la ficha de Quimioterapia del causante JIMMI JOSE HASAN, expedida por la Oncólogo médico Liliam M. Vivas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f-93). En cuanto a esta documental se valora conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la misma demuestra que para el año 2006 el de cujus tenía como diagnóstico CA de pulmón avanzado, tratado por la Dra. Liliam Vivas Oncólogo médico, titular de la Cédula de Identidad V-.8.087.946; y así se establece.
10. Copia fotostática de los cuadros recibo de Póliza de Seguros La Previsora y Vidaglobal expedido por la Aseguradora Zurich Seguros S.A. En cuanto a estas documentales se valoran conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las mismas evidencian que para los años 2006 al 2007 el único beneficiario de la póliza era el hijo del causante, adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); y así se establece.
12. Copia fotostática de gastos por tratamiento radiante realizado al ciudadano JIMMI HASAN MACIAS y facturas Nros. 159777, 2800641, 160792, expedidas por el Instituto Medico la Floresta en fecha 09/01, 12/01 y 17/01/2008, así como también factura Nº 3596 expedida por Laboratorios Clinilab 362, C.A, de fecha 05/03/2008; factura Nº 16687 expedida por Laboratorio Instituto Medico la Floresta, S.C., de fecha 12/03/2008, factura Nº 16688 expedida por Laboratorio Instituto Medico la Floresta, S.C., de fecha 12/03/2008, este Tribunal valora estas documentales conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido que el de cujus se encontraba enfermo para el año 2008, falleciendo el 13 de mayo de 2008, año en el cual otorga testamento y así se declara.
PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la demandada no promovió prueba alguna.
TESTIMONIALES
Siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos en la Audiencia de Juicio, comparecen las ciudadanas CIRA JULIETA ASCANIO AROCHA y MELISANDA VIRGINIA GARCÍA SEQUERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.088.048 y V.- 7.392.298, respectivamente, cuya deposición es la siguiente:
Primer Testigo. Ciudadana Cira Ascanio:
La testigo responde las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora en cuanto al justificativo de testigos que se encuentra inserto al folio 49 de la primera pieza del presente expediente, respondiendo afirmativamente a la pregunta si reconocía como suya la firma que se encuentra en el justificativo de testigos, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2008.Acto seguido la Juez en aras de la búsqueda de la verdad real en el presente procedimiento, y por el principio de inmediación consagrado en la Ley Especial, y visto la conflictividad que se ha planteado en todos los asuntos relacionados con el presente caso, y dadas las características del juicio en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 450 literal “j” de la Ley Especial, y actuando quien suscribe apegada al principio de la BÚSQUEDA DE LA VERDAD REAL, LA CUAL DEBE PREVELECER SOBRE LAS APARIENCIAS, con fundamento al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial 5.266 extraordinario del 2 de Octubre de 1998, el cual impone al Juez apreciar la prueba de acuerdo a los criterio de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas de derecho común, y al analizarlas debe el Juez expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación; por tal motivo, procedió a interrogar a los testigos que firmaron el justificativo de testigos ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en los siguientes términos:
Pregunta La Juez:
¿Le consta que la Señora Norka Margarita era concubina del señor Hasan?
Respondió:
Bueno yo los conocí, éramos compañeros de trabajo, el era gerente de administración.
Pregunta la Juez:
¿Dónde trabajaba usted que lo conocía?
Respondió:
En el fondo de Crédito Industrial Foncrei.
Pregunta la Juez:
¿Ambos trabajaban allí?
Respondió:
Si, el era gerente de administración y ella era secretaria.
¿Desde cuándo tubo usted conocimiento que ellos eran concubinos?
Respondió:
La fecha no la sé específicamente.
Pregunta la Juez:
¿Podría tener un parámetro referencial?
Tengo tan mala memoria, no sé.
Pregunta la Juez:
¿Podría señalar específicamente la fecha?
(No respondió)
Pregunta la Juez:
¿A usted le consta que ellos tuvieron una relación concubinaria?
Respondió:
Bueno me consta porque se veían los dos juntos.
Pregunta la Juez:
¿Usted es jubilada de Foncrei? ¿En qué año se jubiló?
Respondió:
En el año…………..hace ocho (8) años.
Pregunta la Juez:
Es decir, el conocimiento que usted tiene de que había una relación entre el difunto y la señora NORKA MARGARITA ¿es porque los veía juntos como pareja?
Respondió:
Si, nosotros no nos tratábamos tanto, pero cuando ella estaba con él en la camioneta yo los veía, y les decía ¿Qué tal?,… ¿Qué tal?
Pregunta la Juez:
¿Para esa época donde vivía usted?
Respondió:
En la Residencia San Jorge.
Pregunta la Juez:
¿Ellos vivían también allí?
Respondió:
No ellos vivían en otro edificio, más abajo.
Pregunta la Juez:
¿Me puede decir más o menos la fecha?
Respondió:
A mí me jubilaron, y en ese tiempo yo los conocía porque trabajaban en Foncrei.
Pregunta la Juez:
¿Antes que la jubilaran conocía de la relación?
Respondió:
Si.
Pregunta la Juez:
¿Y esa relación usted podría decir que tenía mucho tiempo?
Respondió:
No puedo decir, porque nosotros éramos compañeros de trabajo, y habían cosas que se decían pero yo no tenía amistad, ni ningún tipo de intimidad con ellos.
Pregunta la Juez:
Usted dice que vivía en la Residencia San Jorge, y ellos ¿donde vivían?
Respondió:
Yo vivía en la Residencia San Jorge, y ellos vivían en la calle………..ay…. no me acuerdo el nombre,…..ah¡¡…… María Auxiliadora, ellos vivían en la calle María Auxiliadora.
Pregunta la Juez:
Me interesa que me dé una fecha, ¿aproximadamente en que año fue eso?
Respondió:
No me acuerdo, no lo recuerdo.
Pregunta la Juez:
Usted dijo que se jubiló, ¿en que año fue eso?
Respondió:
Tenía yo 68 años.
Pregunta la Juez:
¿Hace ocho (8) años?
Respondió:
Sí.
REPREGUNTAS:
Defensor Público del Adolescente:
¿Tiene conocimiento del alcance de la palabra concubinato?
Defensor de la parte actora:
Me opongo a la pregunta.
Juez:
Ha lugar la oposición.
Pregunta la Juez:
¿Puede decirnos si el señor que se murió vivía con la señora Norka, aproximadamente cuando sucedió eso? ¿Cuánto tiempo duró esa relación? porque uno mas o menos siempre tiene un parámetro referencial, por ejemplo, decir yo los veía juntos desde tal fecha, puede ser cinco años, uno mas o menos puede decir un parámetro referencial, no necesariamente fecha exacta.
Respondió:
Como en el 2000, 1999; yo trabajé 17 años en Foncrei; y me jubilaron, ya ellos en esa época, digo yo que vivían, eran concubinos.
Pregunta el Defensor del Adolescente:
¿Hasta que momento duró esa relación con el causante?
Respondió:
Cuando ella estaba lo supe porque me la encontraba, pero yo no tenía ninguna intimidad con ella para poder saber.
Repregunta formulada por el Ministerio Público:
¿Usted llegó a visitarlos, los veía como esposos?
Los veía siempre juntos, pero cuando él estuvo en su gravedad, una vez estuve yo hablando con ella y me dijo que lo habían encontrado muy mal y eso, y hablamos de eso, pero hasta el último momento que murió el ella estuvo con él.
Repregunta el Ministerio Público:
¿Y usted sabía eso porque los visitaba?
No, yo no los visité, si sabía cómo estaba porque la encontraba a ella y preguntaba el estado de salud de él, ya a él se le había caído el pelo.
Valoración de la testigo:
Este Tribunal observa que todas las declaraciones de los testigos son imprecisas, por una parte dicen que saben y les consta que la ciudadana Norka vivía con el de cujus, pero, en el caso de la primer testigo Cira Julieta Ascanio Arocha, si sabe y le consta tal como lo afirmo ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, que los ciudadanos establecieron una relación concubinaria entre los años 2003 al 2006, y que a partir del año 2006 habitaban en el edificio Residencia Urbina Palace en la Urbina, piso 5, apartamento 53; ahora bien, tales dichos no coinciden con las respuestas aportadas por la testigo en la Audiencia de Juicio, donde no solo manifestó no recordar las fechas que le fueron preguntadas en relación al tiempo que duró el supuesto concubinato, sino que manifiesta que ella no tenía ninguna intimidad con la señora Norka, que no tenía amistad con ellos, y se refiere a que sabía que eran concubinos porque se decían muchas cosas; luego la testigo ni siquiera puede precisar con exactitud en que años le consta que la señora Norka iniciara su relación concubinaria con el de cujus, pero después se observa que en el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre-la misma Notaría que se trasladó jurada como fue la urgencia del caso y previa habilitación del tiempo necesario al inmueble donde fallece el de cujus a los fines que el mismo otorgara el testamento de fecha 22 de febrero del 2008- firmó y afirmó que la relación comenzó en el 2006; ante tanta incongruencia ha quedado en evidencia que la testigo desconoce cuando se inició la relación concubinaria, no precisa detalles, ni fechas, ni acontecimientos que hagan pensar que era allegada a la pareja, y que conociera efectivamente los hecho de la causa, motivo por el cual este Tribunal de Juicio desecha la prueba documental contenida a los folios 49 al 51, consistente en justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda el 28 de febrero de 2008, y en consecuencia al no ser congruente el contenido de esta documental, con el testimonio evacuado en juicio por la ciudadana Cira Ascanio, forzosamente se desestima la mencionada documental (justificativo de testigo) y se desecha también la declaración de la testigo por cuanto sus dichos no dan plena fé para resolver la litis planteada en este juicio, y así se decide.
Testigo Melixandra García.
Responde las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora:
Reconoce como suya la firma cursante al folio 49, suscrita ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En cumplimiento del Principio de Inmediación, procede la Juez a realizar preguntas a la testigo y la misma responde en los siguientes términos:
Dice que conoce a Norka Margarita Albornoz Bravo porque eran compañeros de trabajo y que los conocía por 8 o 9 años; dice que el de cujus convivía con Norma Margarita Albornoz Bravo en los Ruices y luego se mudaron a la Urbina, y que ella se comportaba como mujer del de cujus.
La ciudadana Juez pregunta: ¿Por qué le consta que se comportaban como concubinos?
Porque ellos cuando eran compañeros de trabajo compartían todo viajaban y se presentaban como pareja, incluso cuando el estuvo enfermo ella lo asistía en la Clínica conjuntamente con la familia de el.
Pregunta la Juez: ¿De que época estamos hablando?
De la época….2005, 2006,…..2008, 2010.
Pregunta la Juez:
¿Desde cuando tuvo usted concimiento de la relación de los señores?
Responde:
Desde el 2004
Pregunta la Juez:
¿Cuándo termino la relación?
Responde:
Cuando el Señor fallece.
Pregunta la Juez:
¿Cuándo muere él?
El muere en el 2008 o 2009, no sé.
Pregunta la ciudadana Juez:
Usted trabajó en Foncrei?
Responde:
Si.
Pregunta la Juez:
¿El hecho que los señores se presentaran juntos a todas partes le hacían pensar que eran pareja?
Responde:
Me hacían pensar y así lo demostraron y lo probaron en mucha ocasiones, cuando iban a reuniones de la compañía, ellos se presentaban que vivían juntos, que eran concubinos, que viajaban juntos.
Pregunta la ciudadana Juez:
¿Cómo saben que viajaban juntos?
Responde:
Porque así lo hacían ver cuando ambos se iban de vacaciones, pedían sus vacaciones juntos.
Pregunta la ciudadana Juez:
¿Y eso le hace pensar a usted que se iban juntos?
Responde:
Porque se iban y muchas veces traían fotos, y esas fotos las mostraban en la institución
Pregunta la Juez:
¿Usted también es jubilada de Foncrei, cuando se jubiló?
Responde:
Hace tres (3) años en el 2009.
Pregunta la Juez:
¿Usted fue a alguno reunión en la casa de ellos?
No pero tengo muchos compañeros que iban a las reuniones de ellos.
Valoración de la testigo y del justificativo de testigo::
Observa este Tribunal que la testigo no fue coherente en su testimonial pues por una parte afirma que conocía ampliamente la pareja, y de otro lado no sabe cuándo falleció el de cujus, si fue en el año 2008 o en el 2009, ante tal duda este Tribunal desecha la declaración de la testigo conjuntamente con la el justificativo de testigo evacuado por esta testigo ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, pues el dicho de esta testigo no coincide con lo firmado y afirmado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda y así se establece.
Ahora bien, llama poderosamente la atención a esta juzgadora el hecho que el de cujus para la fecha del otorgamiento del testamento- 22 de febrero de 2008 ,la Notaría se traslada al lugar donde se encontraba el de cujus, en la Urbina, vale preguntarse ,cual es la razón que el justificativos de testigo de fechas 10 de abril de 2008, folio 49 al 51,no se habilitó el tiempo necesario y se juró la urgencia del caso, estando en conocimiento la ciudadana NORKA MARGARITA ALBORNOZ BRAVO que el difunto se encontraba en grave estado te salud dada la enfermedad que padecía, falleciendo este el día 13 de mayo del 2008; porque se habilitó el testamento en el mes febrero habilitando el tiempo necesario y no se hizo con el justificativo de testigo; ¿Vale preguntarse también, porque el justificativo no fue evacuado con antelación al 10 de abril de 2008, si la relación concubinaria presuntamente existía desde el año 2004?Ante tantas interrogantes, y tomando en cuenta que las respuestas dadas por los testigos del justificativo de testigos en la Audiencia de juicio no concuerdan con lo que firmaron y afirmaron, este Tribunal desecha en forma definitiva el justificativo de testigos y las testimoniales evacuadas en juicio y así se declara.
En cuanto al testamento, otorgado el 22 de febrero de 2008 por ante La Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, esta documental es valorada parcialmente solo en cuanto a los bienes que el de cujus dejó a su hijo el adolescente de autos, y así se establece. En cuanto a la declaración de concubina de la ciudadana Norka Margarita Albornoz Bravo, tal afirmación no cumple con los requisitos exigidos en cuanto a la declaratoria de concubinato, por cuanto el de cujus declara concubina a la parte actora y no señala desde que fecha se inicio el supuesto concubinato, no cumpliendo con los requisitos establecidos en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de 2005, donde se establecen los requisitos para declarar el concubinato y así se decide.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, la presente demanda motivada en Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana NORKA MARGARITA ALBORNOZ BRAVO contra el adolescente de autos no prospera en derecho y forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.
OPINIÓN DEL ADOLESCENTE DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra al adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el adolescente de autos e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.
Opinión del Adolescente:
“…Ella lo atendió en sus últimos momentos, pero mi papá vivía allí en su cuarto aparte, ella dijo que mi papá se cambiaba de cuarto cuando yo estaba allá….Mi papá compro un apartamento en la Boyera, demasiado bonito, tenía cancha de tennis, tenía piscina no nos tomamos fotos ni nada porque no pensábamos que iba a pasar todo esto, mi papá puso el piso de mármol, puso las lámparas, teníamos una camita donde dormíamos los dos, a mi no me gustaba estar allá porque el televisor no se veía bien, y mi papá me dijo, vamos a quedarnos donde Norka mientras se da el apartamento, y yo le decía que me gustaría que mi mamá y el volvieran juntos, y siempre viajábamos a Margarita, a Lagunamar, siempre la pasábamos viajando con mi mamá…”
Pregunta la Juez:
¿Estando viviendo en el apartamento de Norka tu, tu papá y tu mamá viajaba?
Si casi siempre, cuando viajábamos mi papá tenía esa facilidad, gracias a Dios, de viajar. Eso que acaba de decir ella, ahorita, (refiriéndose el adolescente a la ciudadana Norka Margarita Albornoz Bravo), que mi papá se cambiaba de cuarto no es así, porque entonces todo lo que tenía de oro, todo eso mi papá lo tenía escondido en una cajita, ¿entonces, cambiaba todo para el otro cuarto? ¿Cambiaba el televisor? Ese era el cuarto de mi papá, siempre, siempre. Yo sé, nosotros íbamos al apartamento de Norka, pero también íbamos al apartamento de otra muchacha que se llamaba ANGI.
Pregunta la ciudadana Juez:
Si no eran concubinos ¿ porque tu papá la declara concubina?
A mi papá primero le dio cáncer en la columna, y después le dio cáncer en el cerebro y de allí fue que le dio metástasis. Cuando yo iba para allá mi papá siempre usaba una gorra y yo no le preguntaba nada…mi papá estaba haciendo ese testamento pero lo dopaban para que no sintiera dolor…cuando el hizo ese testamento estaba así, y me acuerdo una madrugada y yo me desperté con él, y me dijo ya yo hice el testamento…”
Pregunta la ciudadana Juez:
¿Nunca llegaste a ver el testamento antes de que falleciera?
Sé que el la declaró concubina, pero imagínese…el abogado Andrés Parra, yo siempre lo veía en las reuniones de navidad y eso, y mi papá tenía confianza en el….luego yo llamo a Norka y le pedí las cosas de mi papá, y ella guardó todo lo de mi papá en bolsas, ella cambió drásticamente conmigo.
¿No te llegó a entregar nada de tu papá?
Me dio una bolsa porque el y Norka eran amigos, el tenía un cuarto y ella tenía otro, mi papá iba a jugar caballo los fines de semana, mi papá tenía muchas mujeres, que les daba besos y las abrazaba, que parecían novias……la decisión que usted tome ciudadana Juez yo le dije a mi mamá que no apeláramos porque que más íbamos a hacer, porque venir para acá me afecta demasiado, y yo voy a casa de mi abuela cuatro (4) veces por semana ella vive sola en la avenida Victoria.
Pregunta la ciudadana Juez:
Háblame un poco de la póliza a la que se refirió tu mamá:
Mi papá me dejó varias pólizas, una de doscientos, y una creo que de ciento cincuenta, no me acuerdo, y tuvimos que lucharla.
Pregunta la ciudadana Juez.
¿Lucharla porqué, no estaba a tu nombre?
Porque como Norka mi papá la había declarado concubina en el testamento ella quería que todos los bienes fueran partidos, creo que setenta por ciento le toca a la concubina, y el cincuenta por ciento ella quería que le tocara a ella.
Pregunta la ciudadana Juez:
¿Qué pasó con el apartamento que compró tu papá en la Boyera?
Mi papá lo estaba ampliando, le puso piso de mármol, compramos lo que faltaba para amoblarlo, la llave la tiene el Tribunal y como Norka es declarada concubina en el testamento ella esta luchando para que el cincuenta por ciento (50%) del apartamento le quede a ella, mi mamá es la que sabe quien tiene ese juicio, mi papá tenía varios carros y eso tampoco está, todo eso desapareció, ella todo lo ha luchado; los dos (2) BMW no sé que pasó, las pólizas gracias a Dios con eso compramos la casa del Juntito, nosotros vivíamos de la plata que nos daba mi papá..”
V
MOTIVA
Encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad de emitir su pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, procede a emitirlo en base a las siguientes consideraciones:
La presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, el cual encuentra su asidero en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala entre otras cosas que (sic) para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual …omissis… el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; es de allí que la demandante pretenda le sea reconocido el concubinato que presuntamente mantuvo con el de cujus JIMMI JOSÉ HASAN MACIAS, desde el año 2004 hasta el año 2008, fecha de su deceso. Ahora bien, analizada la pretensión el Tribunal procedió a establecer contra quien obraba dicho procedimiento y habiendo fallecido el precitado ciudadano, son los herederos quienes ostentan la legitimidad pasiva, evidenciándose que se encuentra un adolescente involucrado, se procedió a nombrarse Defensor Público especializado en materia de Protección, quien tendría bajo su responsabilidad el tutelar los derechos e intereses de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil Vigente, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo precitado.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión, el artículo 211 del Código Civil Venezolano, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto para quien suscribe, es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal acción, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley, para ser reconocido como tal unión; y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53 del Código Civil Vigente.
El artículo 77 constitucional reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como características -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califique el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para este Tribunal es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley, para ser reconocido como tal unión.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Conforme a lo expresado por el Constituyente, el artículo 77 de la Constitución, es de aplicación preeminente a cualquier norma subordinada y requiere de una interpretación acorde con su finalidad. Sostuvo, que en ese mismo sentido, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:
“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”.
omissis
“(...) como señaló igualmente el Constituyente, todos estos derechos (es decir, los derechos sociales y de las familias referidos en el Capítulo V), constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado”. Para luego afirmar, que “artículo 77 de la Constitución es de aplicación preeminente a cualquier norma subordinada y como tal, la norma subordinada requiere de una interpretación acorde con la finalidad expresada en dicha disposición”.
Así las cosas, el artículo 137 del Código Civil Vigente, regula los efectos del matrimonio, en cuanto a las personas y sus bienes, ya que en cuanto a las personas, este artículo coloca en cabeza de los cónyuges la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, siendo optativo para la mujer utilizar el apellido de su esposo, lo que es un derecho a su favor, que subsistirá después de disuelto el vínculo por la muerte de su cónyuge y mientras no contraiga nuevas nupcias. Aduce, que los cónyuges están obligados a contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las demás cargas matrimoniales, pudiendo ser obligado judicialmente el cónyuge que sin causa justificada dejare de cumplir con dichas obligaciones, de allí que “¿Estos efectos son extensibles a las uniones no matrimoniales, en cuanto a la obligación de contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común y las cargas de la comunidad previstas en el CC?”, pareciera que la respuesta se encuentra en el artículo 767 del mismo texto legal, que establece:
(...). Del análisis de este artículo, no cabe la mejor duda que lo regulado para este tipo de uniones en el CC, se limita a la comunidad ordinaria de bienes, surtiendo esta comunidad sólo efectos entre ellos y sus herederos, sin importar a nombre de quien estén documentados los bienes. Visto de una manera simple, lo allí preceptuado no viola el derecho de propiedad de los concubinos o los derechos sucesorales de sus herederos, si deciden finalizar su relación no matrimonial; pero esta comunidad no existirá si uno de ellos está casado. De alguna manera, este artículo se equipara en sus efectos al artículo 148 del CC, que expresa que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, comunidad que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (art. 149 del CC), pero surge la pregunta de que si en esta separación de la comunidad que existe entre ellos, entrará a discutirse el valor de la plusvalía de los bienes propios que tenían antes de unirse de hecho”.
En este aspecto resulta importante enfatizar que para el autor Sojo Bianco, “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Mobil-libros, Duodécima edición, 1995, 499 pp, el concubinato es una “relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”.
Para que la unión extramatrimonial pueda calificarse de concubinato, debe reunir ciertos caracteres, los cuales le asemejan bastante al matrimonio; por lo que podría decirse, como han afirmado algunos autores, que el concubinato es un matrimonio no legalizado.
En efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, ya que este debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones que de seguidas pasamos a enumerar.
1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
En nuestra legislación, el artículo 767 del Código Civil establece:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuándo la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, en el presente caso no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…”.
Ahora bien, se observa que en el caso de marras, este Tribunal desechó la prueba preconstituida consignada por la parte actora, consistente en justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, testigos que ratificaron y reconocieron su firma en la Audiencia de Juicio, debemos señalar que los dichos de los testigos se contradicen entre sí, en cuanto al hecho que existiera una relación concubinaria entre el de cujus y la accionante, y aunado a ello si quedó probado que el de cujus estaba gravemente enfermo, incluso desde el año 2006, este es un hecho real, y si bien es cierto que la ciudadana Norka Margarita Albornoz Bravo trae a los autos conjuntamente con el libelo de la demanda testamento otorgado por el difunto donde la declara concubina esta Juzgadora le otorga valor probatorio a ese testamento solo en cuanto al hecho que el difunto otorgó a su hijo bienes, entre ellos el apartamento ubicado en la Boyera, pero no en cuanto al hecho que existiera un concubinato entre el causante y la parte actora, pues los dichos de los testigos contradicen tal afirmación; y así se declara.
De otro lado, el testamento en referencia no constituye el medio idóneo para tal declaración de concubinato, pues el mencionado testamento fue otorgado en los últimos días de vida del difunto, tanto así que fue otorgado en el lugar donde vivió los últimos días en La Urbina, y cuando padecía según los informes médicos una enfermedad Terminal (metástasis cerebral); el testamento fue otorgado en el lecho de muerte fecha 22 de febrero de 2008 y el de cujus fallece en fecha 13 de mayo de 2008, y repetimos, de la nota marginal se observa que el mismo fue otorgado en el sitio donde pasó sus últimos días el testador, es decir, en el apartamento ubicado en La Urbina; y así se establece.
Por otra parte, no señala el testador en que época, o año se inicia la relación concubinaria, y aún cuando lo señalan los testigos en el justificativo de testigos, esos mismos testigos demostraron que desconocen si realmente eran concubinos o no, y menos aún conocen la fecha en que se inició la relación concubinaria, requisito necesario para declarar y determinar la existencia del concubinato conforme al artículo 33 de la Ley del Seguro Social; tampoco quedó probado que la parte actora adquiriera bienes conjuntamente con el de cujus, o que se aumentara el patrimonio del de cujus durante la supuesta relación concubinaria, conforme lo establece a la doctrina y la jurisprudencia expuesta en el cuerpo del presente fallo; y así se decide.
Todo lo antes expuesto lleva a concluir a quien decide, que no estamos ante una pareja que actuó con apariencia de matrimonio, o, al menos, no estamos ante una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, no teniendo el derecho la parte actora, ciudadana Norka Margarita Albornoz Bravo a ser declarada concubina del causante, motivo por la cual este Tribunal forzosamente debe declarar sin lugar la presente acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana Norka Margarita Albornoz Bravo contra el adolescente de autos y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, incoara la ciudadana NORKA MARGARITA ALBORNOZ BRAVO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-3.885.943, contra el adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.216.789.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PERÉZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PERÉZ
AP51-S-2008-020152
ACCIÓN MERO DECLARATIVA
BAG/EP/Michelangela.-
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