REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-019452
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ DIEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.332.997, debidamente representados por las abogadas ESTRELLA RUIZ DE CORRALES y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, JUAN CARLOS GARCIA ARENAS Y WILMARY LOPEZ MARTINEZ, titulares de las Cédula de Identidad Nros: V.-3.666.725, V.-11.204.730,V.-11-022.391 y V.-16.893.301, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 10.728 y 66.855,95.240 y 129.841 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DANIELA MARGARITA D´ ALESSANDRO CORREA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.307.240. Debidamente representada por las abogadas PATRICIA PARRA y RITA LUGO SALAZAR, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros 55.870 y 73.348, respectivamente.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GRACIELA DE JESÚS AGUILAR en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 26 de octubre de 2011, por las abogadas ESTRELLA RUIZ DE CORRALES y VASYURY VASQUEZ YENDYS, Inscritas en el Inpreabogado 10.728 y 66.855, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ DIEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.332.997; alega el actor que en fecha 18 de junio de 1998, contrajo matrimonio con la ciudadana DANIELA D´ALESSANDRO CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-13.307.140, y que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente; delata que en fecha 27 de julio de 2011, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de éste Circuito, declaró con lugar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, advierte que pese a lo acordado con su ex-cónyuge, en el escrito de separación de cuerpos y bienes sobre la manera en que se liquidaría la comunidad de gananciales, la ciudadana DANIELA D´ALESSANDRO CORREA se ha negado a liquidar amigablemente el inmueble ubicado en la urbanización Cornisa de Altamira, señala que en múltiples ocasiones le ha manifestado su imposibilidad económica de adquirir el cincuenta por ciento (50%) que a ella le corresponde sobre el referido bien y la prenombrada ciudadana a la presente fecha no le ha manifestado su deseo de adquirir el cincuenta por ciento (50%) del actor, por lo antes expuesto se ve obligado a demandar a su ex-cónyuge por liquidación sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden en los bienes adquiridos durante la existencia de la comunidad conyugal RODRIGUEZ D´ALESSANDRO, que se especifican a continuación:
1) Un inmueble ubicado en la Urbanización Cornisa de Altamira, Apartamento distinguido con el número y letra 3D, piso 3, Cuerpo CD, piso 3, cuerpo C-D, del Edificio Residencias Regina, en jurisdicción del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda – Caracas, con un área aproximada de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (367 MTS2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte; SUR: Con fachada sur del edificio, terraza del apartamento N° C3, foso del ascensor de servicio, hall de servicio y cuarto de aseo con el ducto de basura del tercer (3er) piso del cuerpo C-D; ESTE : Con fachada este del edificio y; OESTE: Con fachada oeste del edificio, consta de igual forma con las siguientes dependencias. Tres (03) dormitorios principales, tres (03) baños principales, tres (03) vestuarios, un (01) cuarto para unidad de aire acondicionado, un (01) lavadero, dos (02) dormitorios de servicio, un (01) baño de servicio, un (01) lavadero, un (01) closet para despensa, una (01) cocina, un (01) pantry, una (01) terraza, un (01) comedor, un (01) salón, un (01) hall de entrada, un (01) baño auxiliar, una (01) terraza cubierta con jardineras en las fachadas de los dormitorios principales del estudio y del baño del dormitorio principal, además consta con una terraza adyacente al comedor. Le corresponde igualmente un (01) maletero o depósito y tres (03) puestos de estacionamiento identificados con la misma letra y número del apartamento; todo esto se desprende del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao en fecha cuatro (04) de Junio de 2004, el cual quedo insertado bajo el N° 6; Tomo 15, del Protocolo Primerocuyo valor ha sido estimado a los efectos de la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.870.000).
2) Un Vehiculo Yaris – 2008, cuyos datos y demás características se desprende del Certificado de Registro de Vehículo N° 25008969, son las siguientes: Serial de Carrocería: JTDKW923972000256; Placas: BBU63A; Marca: Toyota. Serial del Motor: 2NZ4222631; Modelo Yaris: Año: 2007; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, marcado con la letra “F, cuyo valor se ha estimado a los efectos de la presente demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil bolívares (Bs.150.000).
3) Un Vehiculo 4RUNNER-2008, cuyos datos y demás características se desprende del Certificado de Registro de Vehículo N° 29677297, son las siguientes: Serial de Carrocería: JTEBU17R268073190; Placas: GDA43T; Marca: Toyota. Serial del Motor: 1GR5275025; Modelo 4RUNNER LTDV6: Año: 2006; Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo: SPORT WAGON; Uso: Particular, marcado con la letra “G”,” cuyo valor ha sido estimado a los efectos de la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000).
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.
En la oportunidad procesal para que ocurra la contestación de la demanda, las abogadas MARIA CRISTINA PARRA, PATRICIA PARRA, JOSE GREGORIO ROJAS y RITA LUGO inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana DANIELA D´ALESSANDRO CORREA, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: primeramente expusieron un punto previo, mediante el cual alega que la demanda que encabeza el actor, no debió admitirse, toda vez que existe prohibición expresa en la Ley, específicamente en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 en fecha 05 de marzo de 2011; delata que la demandada posee y ocupa con sus dos (02) hijos el inmueble ubicado en la urbanización cornisa de Altamira, manifiestan que el procedimiento de partición y consiguiente procedimiento de partición de la comunidad conyugal, donde uno de los comuneros regularmente el poseedor conserva la propiedad del inmueble, conlleva la desposesión del mismo, toda vez que al tratarse de un bien indivisible ha de someterse a subasta pública y adjudicado al mejor postor; señala que se encuentran en presencia de una acción judicial que puede derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a la vivienda principal y concluyen que de acuerdo al citado decreto y a su interpretación por parte de nuestro máximo tribunal obligatoriamente la presente causa debe ser suspendida hasta tanto la parte demandante acredite haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho decreto ley; seguidamente procedieron a la contestaron la demanda, en la cual convienen en la demanda en la liquidación del bien inmueble ubicado en la urbanización cornisa en Altamira, por lo que solicitaron al tribunal dictara el acto homologatorio a través el cual se adjudicara el referido inmueble en su totalidad en plena propiedad a la demanda, igualmente convino en cuanto a la liquidación y valor estimado de los bienes muebles, en este sentido solicitó al tribunal fijara día y hora a los fines de que las partes convinieran sobre la compensación de los montos de los bienes muebles.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1) Poder otorgado por el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ DIEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 10.332.997, a las Abg. ESTRELLA RUIZ DE CORRALES, VASYURY VASQUEZ, JUAN CARLOS GARCIA y WILMARY LOPEZ MARTINES inscritas en el Inopreabogado bajo los N° 10.728, 66.855, 95.240 y 129.841, inserto del folio (19) al folio (21) del presente asunto.
2) Partidas de Nacimientos de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), marcadas “B” y “C”, inserta a los folios 24 y 25 del presente asunto. Consignadas a los fines de demostrar la filiación de los referidos niños con los ciudadanos ANTONIO JOSE RODRIGUEZ DIEZ y DANIELA DÁLESSANDRO CORREA, así como que éste Circuito Judicial es competente para conocer el presente asunto.
3) Copia Certificada de Escrito contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ANTONIO JOSE RODRIGUEZ DIEZ y DANIELA DÁLESSANDRO CORREA, del cual conoció éste mismo Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consta Sentencia de fecha veintisiete (27) de Julio de 2011 de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, marcada con la letra “D”. Consignadas a los fines de demostrar en letra expresa lo relativo al acuerdo en relación a los bienes de la comunidad conyugal, inserto del folio (26) al folio (46) ambos inclusive del presente asunto. 4) Documento de propiedad de un inmueble ubicado en la Urbanización Cornisa de Altamira distinguido con el número y letra 3-D, piso 3, cuerpo C-D, del Edificio Residencias Regina, en jurisdicción del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda – Caracas, con un área aproximada de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (367 MTS2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte; SUR: Con fachada sur del edificio, terraza del apartamento N° C3, foso del ascensor de servicio, hall de servicio y cuarto de aseo con el ducto de basura del tercer (3er) piso del cuerpo C-D; ESTE : Con fachada este del edificio y; OESTE: Con fachada oeste del edificio, consta de igual forma con las siguientes dependencias. Tres (03) dormitorios principales, tres (03) baños principales, tres (03) vestuarios, un (01) cuarto para unidad de aire acondicionado, un (01) lavadero, dos (02) dormitorios de servicio, un (01) baño de servicio, un (01) lavadero, un (01) closet para despensa, una (019 cocina, un (01) pantry, una (01) terraza, un (01) comedor, un (01) salón, un (01) hall de entrada, un (01) baño auxiliar, una (01) terraza cubierta con jardineras en las fachadas de los dormitorios principales del estudio y del baño del dormitorio principal, además consta con una terraza adyacente al comedor. Le corresponde igualmente un (01) maletero o depósito y tres (03) puestos de estacionamiento identificados con la misma letra y número del apartamento; todo esto se desprende del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao en fecha cuatro (04) de Junio de 2004, el cual quedo insertado bajo el N° 6; Tomo 15, del Protocolo Primero según se evidencia del documento de compra venta que se anexa marcado con la letra “E”, inserto del folio (47) al folio (52) ambos inclusive del presente asunto. Consignada a los fines de demostrar que éste bien fue adquirido durante la unión matrimonial de los ciudadanos ANTONIO JOSE RODRIGUEZ DIEZ y DANIELA D’ALESSANDRO CORREA.
5) Documento de propiedad de un vehiculo Yaris – 2008, cuyos datos y demás características se desprende del Certificado de Registro de Vehículo N° 25008969, son las siguientes: Serial de Carrocería: JTDKW923972000256; Placas: BBU63A; Marca: Toyota. Serial del Motor: 2NZ4222631; Modelo Yaris: Año: 2007; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, marcado con la letra “F”, inserto al folio (53) del presente asunto. Consignadas a los fines de demostrar que éste bien fue adquirido durante la unión matrimonial de los ciudadanos ANTONIO JOSE RODRIGUEZ DIEZ y DANIELA D’ALESSANDRO CORREA.Respecto a esta prueba la parte demandada manifestó: e relación al vehiculo Yaris 2000, el mismo tal como consta del documento de propiedad cursante al folio 53 del expediente, no pertenece a la Comunidad Conyugal sino que el mismo pertenece a la Administradora RODRICAR C.A., por tanto mal puede formar parte de la presente liquidación, por lo cual no es pertinente en la presente causa. Con respecto al automóvil identificado con el N° 5 en el Certificado den Registro de Vehiculo ciertamente esta a nombre de Administradora RODRICAR C.A., observa el Tribunal que la parte demandada en su escrito de contestación que riela a los autos del folio 94 al 101 expresaron en el folio 100 que el mencionado bien mueble se encuentra en posesión de la ciudadana DANIELA D´ALESSANDRO y solicitan al Tribunal fije día y hora a los fines de que las partes convengan sobre la compensación de dichos montos, con lo cual se evidencia que la parte demandada reconoce que es un bien propiedad de la comunidad conyugal RODRÍGUEZ D´ALESSANDRO, sin embargo, no cursa en autos documento que acredite que el referido vehiculo sea un bien propiedad de la Comunidad Conyugal, por tales motivos no es objeto de Partición ni de liquidación en la presente causa, y Así se decide.
6) Documento de propiedad de un vehiculo 4RUNNER-2008, cuyos datos y demás características se desprende del Certificado de Registro de Vehículo N° 29677297, son las siguientes: Serial de Carrocería: JTEBU17R268073190; Placas: GDA43T; Marca: Toyota. Serial del Motor: 1GR5275025; Modelo 4RUNNER LTDV6: Año: 2006; Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo: SPORT WAGON; Uso: Particular, marcado con la letra “G”, inserto al folio (54) del presente asunto. Consignadas a los fines de demostrar que éste bien fue adquirido durante la unión matrimonial de los ciudadanos ANTONIO JOSE RODRIGUEZ DIEZ y DANIELA D’ALESSANDRO CORREA. En relación a dicha prueba la parte demandada manifestó: en lo atinente al vehiculo FORD RUNNER 2008, cuyo uso y disfrute ha sido exclusivamente de la parte actora deberá procederse a la liquidación respectiva.
Este Tribunal valora las pruebas numeradas 1, 2, 3, 4, 5, 6, en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno sus contenido, por ser documentos públicos expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, le otorga pleno valor probatorio a las pruebas numeradas del 1 al 6 y así se declara.-
DE LOS TESTIGOS
Ciudadano ALBERTO J. RODRIGUEZ D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.822.513, domiciliado en Final de la Calle Altamira con prolongación Calle Norte de Chapellin, Residencias El Carmelo Apto PH – B.
Valoración del Tribunal:
Siendo que con el presente proceso se persigue la liquidación de la comunidad conyugal, y visto que la promovente del testigo persigue con tales declaraciones demostrar que la ciudadana DANIELA DÁLESSANDRO CORREA, se ha negado rotundamente a cumplir de forma amistosa los acuerdos a los que llegó con el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ DIEZ, respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, la prueba de testigo resulta completamente impertinente en el presente caso, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas la accionada no consignó escrito de pruebas alguno, pero se acoge al principio de la comunidad de la prueba.
La parte Actora, consigna Poder que corre inserto del folio (83) al (86) otorgado por la ciudadana DANIELA D´ALESSANDRO titular de la cédula de identidad N° V.- 13.307.140 a las Abg. MARIA CRISTINA PARRA, PATRICIA PARRA, JOSE GREGORIO ROJAS y RITA LUGO inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348 respectivamente, Este Tribunal valora la en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno sus contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, le otorga pleno valor probatorio y así se declara.-
DE LA AUSENCIA DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA Y LA ADOLESCENTE DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que aunque los niños de autos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora consideró que en virtud de la comparecencia de la abogado GRACIELA DE JESÚS AGUILAR en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto el artículo 486 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que si el Fiscal del Ministerio Público se encuentra presente en la Audiencia, este Tribunal decidió dar celebración a la misma, y así dictar el fallo respectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó lo siguiente:
Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.
…(Omisis)…
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechada de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. . (Negritas de este Tribunal).
…(Omisis)…
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En efecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente, por cuanto según lo alegado por la parte demandada, los niños se encontraban de viaje para la ciudad de Miami, E.E.U.U. con su progenitora. En este estado se dio continuidad a la mencionada audiencia, con fundamento en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así las cosas constatada la presencia del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal eximió de oír a las mismas, cumpliendo con lo establecido en la precitada sentencia, y así se declara.
IV
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo del asunto planteado, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones;
Se observa, que en el Libelo d e la Demanda de Partición, la parte actora señala que en fecha 27 de julio de 2011, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación y mediación declaro CON LUGAR la conversión de Separación de Cuerpo y de Bienes de Divorcio, donde consta que las partes señalan en su escrito los acuerdo alcanzados sobre los bienes gananciales, entre ellos: 1) El inmueble ubicado la Urbanización Cornisa de Altamira distinguido con el número y letra 3-D, piso 3, cuerpo C-D, del Edificio Residencias Regina, en jurisdicción del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda – Caracas, con un área aproximada de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (367 MTS2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte; SUR: Con fachada sur del edificio, terraza del apartamento N° C3, foso del ascensor de servicio, hall de servicio y cuarto de aseo con el ducto de basura del tercer (3er) piso del cuerpo C-D; ESTE : Con fachada este del edificio y; OESTE: Con fachada oeste del edificio, consta de igual forma con las siguientes dependencias. Tres (03) dormitorios principales, tres (03) baños principales, tres (03) vestuarios, un (01) cuarto para unidad de aire acondicionado, un (01) lavadero, dos (02) dormitorios de servicio, un (01) baño de servicio, un (01) lavadero, un (01) closet para despensa, una (019 cocina, un (01) pantry, una (01) terraza, un (01) comedor, un (01) salón, un (01) hall de entrada, un (01) baño auxiliar, una (01) terraza cubierta con jardineras en las fachadas de los dormitorios principales del estudio y del baño del dormitorio principal, además consta con una terraza adyacente al comedor. Le corresponde igualmente un (01) maletero o depósito y tres (03) puestos de estacionamiento identificados con la misma letra y número del apartamento; todo esto se desprende del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao en fecha cuatro (04) de Junio de 2004, el cual quedo insertado bajo el N° 6; Tomo 15, del Protocolo Primero. 2) Un Bien mueble un vehiculo Yaris – 2008, cuyos datos y demás características se desprende del Certificado de Registro de Vehículo N° 25008969, son las siguientes: Serial de Carrocería: JTDKW923972000256; Placas: BBU63A; Marca: Toyota. Serial del Motor: 2NZ4222631; Modelo Yaris: Año: 2007; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: 3) vehiculo 4RUNNER-2008, cuyos datos y demás características se desprende del Certificado de Registro de Vehículo N° 29677297, son las siguientes: Serial de Carrocería: JTEBU17R268073190; Placas: GDA43T; Marca: Toyota. Serial del Motor: 1GR5275025; Modelo 4RUNNER LTDV6: Año: 2006; Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo: SPORT WAGON; Uso: Particular; 4) Un Vehiculo TOUARG vw/2008, Numero de Serial WVGBE77L59D00497, Marca: VOLKSWAGEN, Año: 2009, Color: Blanco; sin embrago, no cursa en cutos documento de propiedad del ultimo bien mueble descrito ni tampoco en el escrito libelar cursante al folio 11 del expediente; debe precisar este Tribunal que cuando la parte demandante estima el valor de los bienes muebles no señalan este último; sien embrago, en la audiencia de juicio la parte acto señalo el precitado bien como parte de la comunidad conyugal; puntualiza este Tribunal que de la revisión efectuada de las actas procesales no se evidencio la existencia de documentos que acreditara la propiedad del bien mueble, motivo por el cual esta juzgadora no emitirá pronunciamiento a este respecto, visto que no consta en autos, repetimos documento de propiedad que acredite la propiedad del mismo y así se establece.
En la audiencia de juicio la parte actora solicita se declare en sentencia definitiva la liquidación de de los bienes de la comunidad conyugal y los vehículos ampliamente identificados, vale decir el vehiculo Toyota yaris, La camioneta Ford Runner y en cuanto al vehiculo TOUARG vw/2008, Numero de Serial WVGBE77L59D00497, Marca: VOLKSWAGEN, Año: 2009, Color: Blanco el vehiculo y bien inmueble antes descrito.
La parte demandada Invoco u opuso como cuestión de fondo el decreto Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 05 de Mayo de 2011, puntualizo que las causas que se encontraban en curso a la entrada en vigencia del presente decreto debían ser suspendidas y las que se iniciaren estando vigente este debían ser declaradas INADMISIBLES, porque a su juicio se debe dar cumplimiento al procedimiento especial establecido en el decreto y que ha debido resolverse desde que se dicto el Auto de Admisión de la Demanda, ya que es novedoso en materia de protección . Señalo que el vehiculo Toyota Yaris es un bien de la comunidad conyugal por cuanto este bien le fue adjudicado a la señora Daniela de Alexandro después de disuelto el vinculo conyugal, solicito también que como punto previo este Tribunal declare la Inadmisibilidad de la Demanda; de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada consigno diligencia en fecha 26 de Marzo de 2012, solicitando se REPOSICION DE LA CAUSA y se revoque el Auto de Admisión de la Demanda únicamente en lo que respecta a la liquidación del bien que habita DANIELA D¨ALEXANDRO junto a sus hijos, por existir una Prohibición expresa de la Ley de Admitir la Acción Propuesta . Así las cosas la parte actora señalo que no fue homologado el Convenimiento porque no estaban consignado los documentos de propiedad y solicita a este órgano jurisdiccional ordene la Partición y que se proceda la nombramiento del Partidos de conformidad a lo establecido en el articulo 781 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que el objeto del Decreto invocado por la parte demandada como punto previo en el presente juicio, es la protección de las y los arrendatarios, así como ocupantes de bienes inmuebles destinados a viviendas, para lo cual establece el procedimiento a seguir en casos de desalojo. El asunto que nos ocupa se trata de una Partición y liquidación de bienes habidos en la comunidad conyugal, la cual tiene por objeto la división y adjudicación de los bienes a cada uno de los comuneros, en caso de ser declarada Con Lugar la demanda. De otro lado se evidencia que el propósito del mencionado decreto Ley, es evitar desalojos Arbitrarios otorgando para ello protección a los sujetos activos amparados pro el decreto, todo con el fin último que tales sujetos no sean desalojados, y así se establece.
Debemos destacar que la demanda de Partición incoada no persigue como fin último el desalojo o la desocupación del bien inmueble, en consecuencia, a criterio de este Tribunal, dichas normas no son aplicables al caso en estudio, en el sentido, que nos encontramos ante pretensiones muy distintas a la mencionada regulación. En el decreto se prevé su aplicación exclusivamente para casos de desalojos y desocupación de Viviendas en los cuales, el sujeto pasivo (Sujeto a ser desalojado) se encuentra en una particular situación de desventaja frente al sujeto activo, quien procura mediante una vía judicial despojarlo del inmueble en el cual habita aquel buscando el desalojo o la desocupación del inmueble; por lo ante expuesto la solicitud planteada por la parte demandada en cuanto a que se declare Inadmisible la demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, fundamentada tal petición en el mencionado decreto Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 05 de Mayo de 2011, , no puede prosperar en derecho, como tampoco puede prosperar la petición de Reposición de la Causa según la parte demandada, por existir una Prohibición Expresa de la Ley de Admitir la Acción Propuesta , púes tal y como lo hemos expuesto, la acción propuesta versa sobre Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal y no Sobre Desalojo de Bienes Inmueble., motivos por el cual mal podría esta juzgadora declarar la Inadmisibilidad de la demanda y la Reposición de la Causa sin una razón jurídica adecuada ay aplicable que sustente tal declaratoria, de ser así se estaría violando el debido proceso y se estaría violentando derechos que asisten a ambas partes, en cuanto a la resolución definitiva del conflicto, y así se declara.
Enfatiza este Tribunal, que no estamos en presencia de actos que conlleven a una reposición de la Causa, puesto que no estamos discutiendo situaciones relativas a desalojos y/o Desocupación, por lo tanto no es admisible dicha petición, y así se declara.
II
Este Tribunal de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
La Juez, al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa: "Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."
La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
En conclusión, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
Aunque es bien sabido por todos, es saludable recordar en el presente algunos conceptos que van ha servir de apoyo para la solución del conflicto de marras. Doctrinariamente está establecido dos grandes grupos de comunidad; la voluntaria y la forzosa, existe comunidad voluntaria cuando por actos inter vivos las personas manifiestan su voluntad de participar en el uso, goce y disposición de bienes particulares dentro de las normas universalmente aprobadas para la comunidad y en nuestro derecho está consagrado en el artículo 759 del Código Civil. Antepuesta a ésta, se encuentra la comunidad forzosa o por disponerlo así la ley; es aquella que por disposiciones de orden publico el Estado tiene interés en proteger; precisamente se encuentran en ella entre otras, la comunidad con ocasión al matrimonio, denominado comunidad de gananciales y esta establecido en el artículo 148 del Código Civil y la comunidad hereditaria con ocasión al fallecimiento de un causante común y esta establecido en el artículo 808 del precitado Código Civil.
Ahora bien en el presente caso, posterior a la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpo y de Bienes las habían convenido en la Partición y Liquidación de los Bienes que conformaron la comunidad conyugal, ese acuerdo no fue homologado por el Tribunal por cuanto no existía en los autos el documento de propiedad del Bien inmueble ubicado en la Urbanización La Cornisa de Altamira, Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, sin embargo debemos señalar que en ese documento las partes señalaron su voluntad de partir sus Bienes; en el transcurso del proceso existieron divergencias entre las partes en cuanto al hecho mismo de la Partición e incluso el testigo a la audiencia de juicio por la parte actora así lo señalo en sus declaraciones. Destaca este Tribunal que aun cuando no fue homologado el convenimiento de partición por parte del Tribunal, la parte demandada Convino en la demanda en cuanto a la liquidación y valor estimado de cada uno de los bienes muebles e inmuebles identificados en el escrito, tanto así que la parte demandada convino respecto a la liquidación del bien inmueble y su estimación en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.870.000), razón por la cual consignaron un cheque de gerencia por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TRINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (bs.1.935.000) a nombre del ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ, lo cual correspondería al cincuenta por ciento (50%) que le pertenece a la parte actora del valor de inmueble adquirido durante la comunidad conyugal RODRIGUEZ-D¨ALEXANDRO¨ , así mismo demandaron la liquidación del Vehiculo marca vehiculo 4RUNNER-2008, cuyos datos y demás características se desprende del Certificado de Registro de Vehículo N° 29677297, son las siguientes: Serial de Carrocería: JTEBU17R268073190; Placas: GDA43T; Marca: Toyota. Serial del Motor: 1GR5275025; Modelo 4RUNNER LTDV6: Año: 2006; Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo: SPORT WAGON; Uso: Particular. (Folios 94al 101), al cual le fue estimado un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000), correspondiéndole a la parte actora el cincuenta por ciento (50%) es decir la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000), bien que le pertenece a la comunidad conyugal. Y así se establece.
En este orden de ideas y revisando las actas procesales se observa que en el presente caso no se configura ni desocupación ni desalojo de vivienda, lo que aquí se trata es una relación jurídica material derivada de un matrimonio disuelto por divorcio, ante un órgano jurisdiccional competente, en la cual, las partes se encuentran en estado de equilibrio jurídico dentro del proceso. No se trata de una situación factica de desalojo, tal y como lo pretende hacer ver la parte demandada, sino simplemente se trata de una Partición de Bienes la cual deviene de una comunidad conyugal y aún así en el estado actual del proceso no se vislumbra una situación de Desalojo o Desocupación, visto que el presente juicio no se encuentra aun en fase de ejecución y aún así, la parte accionante no ha hecho solicitud alguna del bien inmueble, lo que pretende el accionante es establecer la Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal. Y Así se declara.
Expuesto lo anterior, con base en lo alegado en el escrito libelar y en la contestación de la Demanda, esta Tribunal pasa a señalar los bienes que serán objeto de Partición en el presente juicio: 1) El inmueble ubicado la Urbanización Cornisa de Altamira distinguido con el número y letra 3-D, piso 3, cuerpo C-D, del Edificio Residencias Regina, en jurisdicción del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda – Caracas, con un área aproximada de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (367 MTS2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte; SUR: Con fachada sur del edificio, terraza del apartamento N° C3, foso del ascensor de servicio, hall de servicio y cuarto de aseo con el ducto de basura del tercer (3er) piso del cuerpo C-D; ESTE : Con fachada este del edificio y; OESTE: Con fachada oeste del edificio, consta de igual forma con las siguientes dependencias. Tres (03) dormitorios principales, tres (03) baños principales, tres (03) vestuarios, un (01) cuarto para unidad de aire acondicionado, un (01) lavadero, dos (02) dormitorios de servicio, un (01) baño de servicio, un (01) lavadero, un (01) closet para despensa, una (019 cocina, un (01) pantry, una (01) terraza, un (01) comedor, un (01) salón, un (01) hall de entrada, un (01) baño auxiliar, una (01) terraza cubierta con jardineras en las fachadas de los dormitorios principales del estudio y del baño del dormitorio principal, además consta con una terraza adyacente al comedor. Le corresponde igualmente un (01) maletero o depósito y tres (03) puestos de estacionamiento identificados con la misma letra y número del apartamento; todo esto se desprende del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao en fecha cuatro (04) de Junio de 2004, el cual quedo insertado bajo el N° 6; Tomo 15, del Protocolo Primero.
2) Un Vehiculo 4RUNNER-2008, cuyos datos y demás características se desprende del Certificado de Registro de Vehículo N° 29677297, son las siguientes: Serial de Carrocería: JTEBU17R268073190; Placas: GDA43T; Marca: Toyota. Serial del Motor: 1GR5275025; Modelo 4RUNNER LTDV6: Año: 2006; Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo: SPORT WAGON; Uso: Particular.
Con relación a los vehículos: 1) Yaris – 2008, cuyos datos y demás características se desprende del Certificado de Registro de Vehículo N° 25008969, son las siguientes: Serial de Carrocería: JTDKW923972000256; Placas: BBU63A; Marca: Toyota. Serial del Motor: 2NZ4222631; Modelo Yaris: Año: 2007; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, no forma parte de la comunidad conyugal según lo señalado por las partes en el presente juicio. 2) El Vehiculo TOUARG vw/2008, Numero de Serial WVGBE77L59D00497, Marca: VOLKSWAGEN, Año: 2009, Color: Blanco; no cursa en cutos documento que acredite la propiedad de la Comunidad Conyugal, por tales motivos no son objeto de Partición ni de liquidación en la presente causa, y Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por partición y liquidación de la comunidad conyugal interpuso el ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ DIEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.332.997, contra la ciudadana DANIELA MARGARITA D´ ALESSANDRO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.307.240.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena la partición judicial de los bienes señalados en el extenso del presente fallo, que conforman la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos el ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ DIEZ y DANIELA MARGARITA D´ ALESSANDRO CORREA.
TERCERO: se emplaza a las partes a nombrar un partidor, todo lo cual se realizará por ante el Tribunal Ejecutor conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
BAG/EP/AR
Partición y Liquidación Conyugal.
AP51-V-2011-019452
|