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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
 Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
 Caracas, 01 de octubre de 2012
 202º y 153º
 ASUNTO: AP51-J-2012-016123
 Solicitantes: PITTER JOHAN JACOTTE MUJICA y JESSIKA DEL CARMEN MARTINEZ  GUZMÁN venezolanos, mayores de edad, de este domicilio,  titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.369.706 y V-14.363.130,  respectivamente.
 Abogados Asistentes: La profesional del Derecho NELIDA RANGEL FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.621.
 Motivo:   Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
 
 Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 14/08/2012, por los ciudadanos: PITTER JOHAN JACOTTE MUJICA y JESSIKA DEL CARMEN MARTINEZ  GUZMÁN venezolanos, mayores de edad, de este domicilio,  titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.369.706 y V-14.363.130,  respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 25 de septiembre del año 2002, según copia del Acta de Matrimonio Nº 92. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Valle Barrio Bruzual, Callejón El carmen, Casa No. 07-09, Segundo Piso, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde el día 14 del mes de mayo del año 2006, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
 En fecha 17 de septiembre del 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
 Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: PITTER JOHAN JACOTTE MUJICA y JESSIKA DEL CARMEN MARTINEZ  GUZMÁN venezolanos, mayores de edad, de este domicilio,  titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.369.706 y V-14.363.130,  respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
 En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal  Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: PITTER JOHAN JACOTTE MUJICA y JESSIKA DEL CARMEN MARTINEZ  GUZMÁN venezolanos, mayores de edad, de este domicilio,  titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.369.706 y V-14.363.130,  respectivamente, por medio del  cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 25 de septiembre del año 2002, según copia del Acta de Matrimonio Nº 92.
 Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
 “la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño  SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad, será ejercida por ambos padres; La Custodia será ejercida por su progenitora, ciudadana JESSIKA DEL CARMEN MARTINEZ GUZMAN,  ambos padres ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta Institución. En cuanto a la Obligación de Manutención, “el padre suministrará la suma SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) mensuales, además el progenitor cubrirá los gastos extras de colegio, clínicas, medicinas, gastos decembrinos estrenos, zapatos, ropa y útiles escolares. Igualmente, el padre suministrará dos (2) sumas adicionales, por la misma cantidad, es decir SETECIENTOS CINCUENTA  BOLIVARES (Bs 750,00), en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir gastos  escolares y navideños  de su hijo…“. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar: establecen: “…El Régimen de Convivencia Familiar, será de  forma alterna cada quince (15) días, es decir el padre, buscara a su hijo, el día sábado, a las ocho de la mañana  (8:00 A.M, y la regresará el día domingo a las cuatro de la  tarde (4:00 P.M), de la tarde, en el hogar materno. Las Vacaciones de Semana Santa, Carnavales, 24 y 31 de diciembre serán alternas. Igualmente, podrá visitar a su  hija cualquier día a la semana, siempre respetando el horario de estudios y descanso... ”
 LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
 PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
 Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los un (01) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
 LA JUEZ,
 ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS                                     EL SECRETARIO,
 ABG. IVAN CEDEÑO
 En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
 EL SECRETARIO,
 ABG. IVAN CEDEÑO
 DRC/IC/AP51-J-2012-016123
 
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