REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: AH52-X-2012-000620
Visto el Escrito de Reforma de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado en fecha 18/10/2012 por las Abogadas MILAGROS NATHALI SILVA RAMÍREZ y JUANITA HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 81.772 y 61.261 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JONATHAN JONUEL AZPURUA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.147.571, incoada contra la ciudadana VANESSA ISABEL ITURBE OSTOS, titular de la cédula de identidad N° V- 21.015.664, signado bajo el N° AP51-V-2012-016756, en el cual solicitaron, se decretara visitas supervisadas ante este Tribunal y en presencia del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, tres (03) veces por semana en el horario comprendido entre las DIEZ (10:00 AM) DE LA MAÑANA A DOCE (12:00 P.M.), indicando que realiza tal pedimento vista la renuente voluntad de la ciudadana VANESSA ISABEL ITURBE OSTOS, de permitir que vea a su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) meses de nacido.-
En consecuencia, esta juzgadora, a objeto de garantizar la tutela efectiva de los derechos e interés superior del niño de autos, pasa a pronunciarse con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, con observancia a nuestro ordenamiento Jurídico, el cual prevé.
Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (…)..” [Resaltado el Tribunal].


Artículos 4, 4-A, 8, 351, 386, 387 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

“Artículo 4. El estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

Artículo 4-A. Es estado, las familias y la sociedad son corresponsales en la defensa y garantías de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les concierna.

Artículo 8. El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este Principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
…omissis….
Artículo 351. En caso de interponerse acción de divorcio, (…), el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar en padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años (…).
…omissis…

Artículo 386. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y a la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares y computarizadas.

Artículo 387. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. (…)
(…). En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional (…).


Artículo 466. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (…). ….omissis….”
Por las razones de hecho y derecho que han sido indicadas y cumplidos los requisitos legales a objeto de dictar medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar; esta Jueza a cargo del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. En consecuencia, y por cuanto la ciudadana VANESSA ISABEL ITURBE OSTOS, ejerce la Custodia del mencionado niño, se fija al ciudadano JONATHAN JONUEL AZPURUA RAMÍREZ, un régimen de convivencia familiar, consistente en visitas supervisadas por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial una vez por semana los días viernes desde las DIEZ (10:00 A.M.) DE LA MAÑANA HASTA LAS DOCE (12:00 P.M.). Esto en virtud al cúmulo de trabajo y al cronograma de visitas supervisadas que cubre dicha unidad.- Sin embargo es obligación de esta jueza indicar a las partes que los Régimen de convivencia supervisados deben ser excepcionales y fijados para un pequeño periodo de tiempo hasta tanto se superen las dificultades que justifican su decreto, ya que no debe sancionarse, ni limitarse a los hijos e hijas en el pleno ejercicio de su derecho a compartir y relacionarse con su padre y su madre de forma sana y adecuada. Se ordena la notificación de la presente medida a la madre ya identificada. Por último, se acuerda librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Líbrese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZA

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS

EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC
Abg. Wendy Ortega
AH52-X-2012-000620