REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, (01) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-017514
Recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 26/09/2012, solicitud de divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos JAVIER MENESES CELIS y DEXSY COROMOTO TORRES RAMIREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de identidad No. V.-11.112.370 y V.-12.383.290, respectivamente, asistidos por el Abogado EDWIS CARABALLO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.445. Ahora bien, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia del escrito de solicitud, que en el mismo indican como el último domicilio conyugal la siguiente: “…Prolongación de la 4ª Avenida Victoria, Casa sin Número, Planta Baja, Rubio, Estado Táchira…”, hecho que obliga forzosamente a este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, a declararse Incompetente por el Territorio, para seguir conociendo del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra rezan:
“Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.-
Artículo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.- (Negrillas y subrayado de la Sala)”.-

En consecuencia, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que siga conociendo de la presente causa. Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al Tribunal antes indicado, una vez precluido el plazo a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
LA JUEZ

Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANO
LA SECRETARIA
Abg. ANADIS OCHOA